Micelio
STC6576-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00051-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6576-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00051-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Gerardo Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00185.

ANTECEDENTES 1.- El querellante reclamó la guarda de la prerrogativa al « debido proceso », para que se ordenara al estrado censurado: i. « continuar [su] ejecutivo y ordenar la entrega de dineros consignados- de existir- por concepto de agencias en derecho en [su] acción popular », ii. «más nunca exigir en populares que en una acción ejecutiva deba el actor popular presentar en derecho liquidaciones del crédito, pues no sabría nunca cómo hacerlo en derecho y siempre incumpliría el requisito que le impone la tutelada ( )» y, iii.

Al demandado en la demanda popular, « que consigne las agencias en derecho a [su] favor, tal como se lo impuso en sentencia el H Tribunal [y] de negarse a consignar inmediatamente las agencias en derecho (…) sea esté sancionado por desacato o fraude a resolución judicial». Constituyen hechos relevantes, que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, en la acción popular que el gestor promovió contra la Parroquia San José, administradora del Cementerio de Pácora, Caldas, amparó los derechos colectivos invocados, mandó que se « adecúe una unidad sanitaria pública, apta para los ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, caminadores, muletas o cualquier clase de dispositivo de apoyo, dando estricto cumplimiento a las normas técnicas vigentes que regulan la materia» y condenó en costas a la vencida, fijando como agencias, un salario mínimo legal mensual vigente (18 dic. 2024).

En resolución de 21 de enero de 2025 aprobó la liquidación de « costas », decisión que fue apelada y concedido el recurso en la misma fecha. El 5 de febrero siguiente, el actor promovió a continuación, juicio ejecutivo, en el que libró mandamiento de pago (11 de feb. 2025) y dispuso seguir adelante con el cobro (4 mar.). No obstante, en ejercicio del control de legalidad, el despacho dejó sin efectos la última determinación y declaró que el título ejecutivo adolecía de los requisitos formales para su exigibilidad ( el proveído de 21 de enero de 2025 que aprobó la liquidación de costas, no se encontraba ejecutoriado cuando se presentó la demanda ), por lo que levantó el embargo de las cuentas bancarias de la Parroquia (12 mar. 2025), providencia recurrida en reposición. Sostuvo el precursor que el fallador reprochado « levantó los embargos », devolvió el dinero de las « agencias en derecho » y archivó la « acción », pese a que no se garantizó el cumplimiento de la sentencia; además que no sancionó a la demandada por el no pago de las «agencias », no aplicó el «derecho » sustancial, y no « sanciona en incidente de desacato y [lo] obliga a presentar ejecutivo, ordenándo[le] liquidar el crédito ». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas relató lo acontecido en la lid confutada e indicó que « el proceso ejecutivo (…) se ajustó a las garantías normativas y procesales »; destacó que « el pago de costas procesales ya se hizo efectivo en el proceso de la acción popular primigenio », lo que fue puesto en conocimiento del actor el 20 de marzo de los corrientes y, que no conculcó « derecho alguno del actor popular ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó el amparo, por cuanto el tutelante controvirtió el auto criticado de 12 de marzo de 2025 y activó de manera simultánea esta vía excepcional, pese a que es en el escenario natural donde se debe resolver el debate propuesto y la validez de sus inconformidades; sumado a que el 20 de marzo siguiente se le puso en conocimiento el pago de costas procesales por $1.300.000, no se configuró una « causal específica de procedibilidad » y las pretensiones para la cancelación de rubros por «agencias en derecho » y medidas sancionatorias no desdibujan la existencia de otros instrumentos de « defensa ». 2.- Impugnó el impulsor sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado. Gerardo Herrera Hoyos aspira que se continúe con el trámite del « juicio ejecutivo », se « orden[e] la entrega de dineros consignados- de existir- por concepto de agencias en derecho en [su] acción popular » y el « demandado (…) consigne las agencias en derecho a [su] favor» en la acción colectiva n.° 2024-00185.

No obstante, dichos pedimentos están llamados al fracaso por presurosos, comoquiera que, contra el interlocutorio de 12 de marzo de 2025, con el que se dejó sin efecto el que « dispuso seguir adelante con la ejecución », « declaró que el título ejecutivo adolecía de los requisitos formales para su exigibilidad » y « decretó el levantamiento del embargo de las cuentas bancarias de la ejecutada », propuso recurso de reposición que, para el momento de la interposición del resguardo, estaba pendiente de resolver.

Conclusión que abarca el anhelo referente a que se mande a la Parroquia San José, administradora del Cementerio de Pácora, Caldas, que consigne directamente « las agencias en derecho a [su] favor», en tanto, en proveído de 20 de marzo de los corrientes se le comunicó del depósito realizado por aquella « por concepto de costas procesales de la suma de $1.300.000 ».

De suerte que, mientras no se defina tal decurso no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. Esta Corte ha predicado que; (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC4668-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6