Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01895-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6574-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01895-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Ana María Montoya Murgueitio instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00038-01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección del « debido proceso», para que se ordenara: «i) Declarar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (Guadalajara) de Buga, Sala Civil – Familia (…) por causa y con ocasión de lo considerado y decidido en su providencia adiada el 15 de enero de 2025, proferida dentro del expediente identificado bajo el radicado nacional 76147-3103-001-2021-00038-01, providencia esta resolutoria de recurso de Apelación, interpuesto por la demandada frente a la sentencia datada el día 29 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en el Proceso Verbal de Declaración de Pertenencia promovido por ANA MARIA MONTOYA MURGUEITIO contra JUAN PABLO MONTOYA MURGUEITIO y OTROS, ha vulnerado y continúa vulnerando el Derecho Fundamental al Debido Proceso a la ciudadana ANA MARIA MONTOYA MURGUEITIO. ii) Consecuencia de lo anterior, ordenar al Magistrado accionado que debe sustituir la aludida providencia con otra que se ajuste a la Constitución y la Ley, y no resulte vulneradora del mencionado derecho fundamental».
En síntesis, adujo que en el proceso de pertenencia que formuló contra Juan Pablo Montoya Murgueitio y otros -rad. 2021-00038-00-, la Magistratura censurada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, al estimar que « el apelante no satisfizo su carga de sustentar la alzada en la oportunidad otorgada » (15 en. 2025), determinación que mantuvo (20 mar.).
En su opinión, el pronunciamiento del ad quem afectó sus prerrogativas esenciales, dado que no tuvo en cuenta que existe inseguridad jurídica en torno a la forma como debe sustentarse la apelación, esto es, en audiencia como lo indica el artículo 327 del Código General del Proceso o en forma escrita de conformidad con los mandatos de la Ley 2213 de 2022, aunado a que la exigencia objetiva del deber de doble fundamentación ignora la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Refirió que dentro del escenario judicial no debe tener cabida el « formalismo a ultranza » o el « exceso ritual manifiesto », exigiendo por « puro prurito formalista la segunda fundamentación », cuando el escrito contentivo de la « primera fundamentación », es absolutamente « responsivo y sustentatorio del reparo concreto que se enfiló contra la sentencia adversa », por lo que, en caso de que por el « prurito formalista, el apelante nuevamente radicara ante el ad quem el mismo contenido del memorial de los reparos concretos que presentó ante el juzgador inferior, se daría, según la estrecha concepción procesalista de la Magistrada accionada, cumplido con el requisito de la doble sustentación », lo que es excesivo. 2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga allegó el link del asunto criticado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago pidió negar la tutela por improcedente dado que no se ha lesionado garantía supralegal alguna. Juan Pablo Montoya Murgueitio se opuso al amparo ya que « la falta de sustentación condujo al rechazo de la apelación ».
CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda, ya que el interlocutorio emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (20 mar. 2025), que mantuvo indemne el que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo del Primero Civil del Circuito de Cartago, en el proceso n.° 2021-00038-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Allí resaltó que: «(…) en este caso no había margen de discusión sobre la normatividad aplicable, pues en el auto No. 274 del 26 de noviembre de 2024, por medio del cual este Despacho admitió el recurso de apelación, se especificó que el trámite se estaba surtiendo bajo las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022 y se le advirtió al recurrente que debía sustentar el recurso por escrito dentro del término de cinco días, so pena de declararlo desierto como en efecto ocurrió. Textualmente, la providencia anotó: Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, el apelante deberá sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providenci a (art. 14).
Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso. 1.1.- El anterior discernimiento se encuentra ajustado, en tanto, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-.
Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez « ejecutoriado el auto que admite el recurso », actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 1.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en la providencia disputada, máxime, cuando esta Sala, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica. 2.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ana María Montoya Murgueitio frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4