Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01857-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6573-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01857-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por José María Medina Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 05376-31-12-001-2021-00074-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor procuró el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, suplicó dejar sin efectos las providencias emitidas en primera (7 jun. 2024 y 5 jul. 2024) y segunda instancia (20 nov. 2024) que negaron la objeción a la liquidación del crédito aprobada, así como lo recurrido horizontal y verticalmente.
En contexto, la Cooperativa Nacional de Trabajadores (Coopetraban) adelantó proceso ejecutivo contra el promotor. Tras proferirse el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, la ejecutante alegó que la deuda ascendía a un valor de $2.614.096.079. No obstante, el accionante acusa a las autoridades convocadas de haber incurrido en: i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desatar el recurso de reposición y de apelación para rechazar la objeción a la liquidación del crédito formulada por el impulsor y exigir requisitos no contemplados en el artículo 446 del Código General del Proceso.[footnoteRef:1] Lo anterior, a pesar de que, a su juicio, indicó los errores puntuales objetados y presentó una liquidación alternativa por el monto de $693.226.710. [1: Código General del Proceso – Artículo 446: ‘‘Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
(…) ’’] ii) Defecto fáctico por omitir, en aquellas providencias, valorar los extractos y estados de cuenta expedidos por la acreedora por un monto adeudado sustancialmente menor. 2.- Las autoridades compelidas defendieron la legalidad de sus actuaciones y remitieron los expedientes correspondientes. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De manera preliminar, se advierte que, a pesar de que la queja constitucional se dirige frente a las decisiones emitidas en ambas instancias, la Corte centrará su análisis en lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al desatar el recurso de apelación en contra del auto que desestimó la objeción de la liquidación (20 nov. 2024), por tratarse de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».
(STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras) 2.- En ese orden de ideas, se advierte la concesión del amparo suplicado, pues el órgano judicial conminado incurrió en insuficiente motivación, yerro superlativo enmendable vía tutela, sobre el cual, esta Corporación ha predicado que: ‘‘(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso ’’ (CSJ STC8921-2020, reiterada en STC1749-2021 y STC8099-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.- En el caso concreto, tras constatar lo actuado en el proceso, encuentra la Sala que, en el memorial de objeción (24 may. 2024), el apoderado del actor consignó: ‘‘(…) La liquidación del crédito efectuada por la parte Demandante adolece de errores que impiden que pueda ser tenida en cuenta por el Despacho, a saber: (i) los saldos adeudados de capital para cada una de las fechas indicadas en el documento no se corresponden con las cifras que realmente debía el Demandado para cada uno de esos momentos, como tampoco se corresponden los abonos efectuados ni la imputación de los mismos a la obligación contraída y;
(ii) la liquidación incluye dentro de sus partidas aquella correspondiente a las “costas” por valor de COP$41.864.150, aun cuando este valor se encuentra pagado íntegramente por el Demandado e, inclusive, fue pagado en exceso. (…) En relación con el punto (i): Tal y como se indicó anteriormente, los saldos adeudados de capital para cada una de las fechas indicadas en la liquidación aportada por la Demandante no se corresponden con las cifras que realmente debía el Demandado para cada uno de esos momentos, como tampoco se corresponden los abonos efectuados ni la imputación de los mismos a la obligación contraída.
Lo anterior puede constatarse con total claridad de los siguientes documentos: (a) Extracto del crédito rotativo a nombre del Demandado con fecha de corte 01/01/2016 – 13/02/2024 emitido por la Demandante y remitido por esta última a la parte que represento el día 13 de febrero de 2024 y; (b) respuesta brindada por la Demandante a comunicación radicada en ejercicio del derecho de petición de fecha 13 de febrero de 2024, en la cual se detallan la totalidad de los abonos efectuados por el Demandado.
Adicionalmente, en el Estado de cuenta de fecha 22 de mayo de 2024 emitido por la Demandante y remitido por esta última al Demandado el mismo día, se constata que, para la fecha, el Demandado adeuda: - La suma de COP$224.337.766 por concepto de capital. - La suma de COP$13.921.341 por concepto de intereses corrientes. - La suma de COP$454.099.603 por concepto de intereses moratorios.
(…) De esta manera, según certificación de la misma Demandante, el saldo total adeudado por el Demandado para el día 22 de mayo de 2024 es la suma de COP$693.226.710 (…) Por lo anterior y si bien no se explica cómo el Demandado puede adeudar al tiempo intereses corrientes y moratorios, lo cierto es que a la fecha la deuda no se corresponde con los COP$1.686.300,54 indicados en la liquidación del crédito que se objeta.
La liquidación allegada por la Demandante, contrastada con los documentos señalados y, particularmente, con el Estado de cuenta de fecha 22 de mayo de 2024, dan cuenta que la referida liquidación es amañada y abusiva, pretendiéndose cobrar a la parte que represento alrededor de mil millones de pesos más. En relación con el punto (ii): La liquidación del crédito que se objeta incluye dentro de sus partidas aquella correspondiente a las “costas” por valor de COP$41.864.150, aun cuando este valor se encuentra pagado íntegramente por el Demandado e, inclusive, fue pagado en exceso, veamos: En la respuesta brindada por la Demandante a comunicación radicada en ejercicio del derecho de petición de fecha 13 de febrero de 20242, en la cual se detallan la totalidad de los abonos efectuados por el Demandado, se constata que (páginas 3, 4 y 5 del anexo 3), a la fecha, el Demandado ha pagado la suma de ciento dieciséis millones cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos veintiocho pesos (COP $116.479.528) por concepto de honorarios de abogada y costas judiciales (…) Teniendo en cuenta que las costas fijadas por el Despacho ascienden a la suma de COP$41.864.1503, el Demandado ha pagado en exceso por este concepto COP$74.615.378.
Este último valor deberá tenerse como un saldo a favor del Demandando que deberá imputarse al pago de la deuda. Por lo expuesto, es evidente que la liquidación aportada por la Demandante adolece de errores que impiden que pueda ser tenida en cuenta por el Despacho, razón por la cual se solicita se acoja la liquidación alternativa que se presenta a continuación. III.
LIQUIDACIÓN ALTERNATIVA DEL CRÉDITO (…) Para la obtención de la cifra indicada, correspondiente a COP $619.298.096 se realizaron las siguientes operaciones: - Se partió de la liquidación correspondiente a capital e intereses emitida y certificada por la misma Demandante en el Estado de cuenta de fecha 22 de mayo de 2024, a saber: Capital COP$224.337.766 Intereses COP$468.020.944 Seguro COP$868.000 Total COP$693.226.710 - Al saldo de los intereses de mora certificados por la misma Demandante en el Estado de cuenta de fecha 22 de mayo de 2024, correspondiente a la suma de COP$468.020.944 se le restó el saldo a favor de COP$74.615.378. - Finalmente, se calcularon los intereses de mora sobre el capital adeudado, a la tasa máxima legal permitida, hasta el 31 de mayo de 2024.
(…)’’ A pesar de lo anteriormente transcrito, tras reseñar los requisitos con los que, a su juicio, debe contar la liquidación alternativa prevista en el artículo 446 del Estatuto Procesal, la colegiatura censurada escuetamente concluyó (20 nov. 2024): ‘‘(…) 4. Requisitos concretos de la liquidación alternativa i) Identificación precisa de errores: debe especificar de manera detallada los puntos de discrepancia con la liquidación original, como la incorrecta imputación de pagos, errores en los cálculos de intereses, entre otros. ii) Desglose de capital e intereses: debe incluir un desglose del capital y los intereses adeudados, mostrando cómo se imputaron los pagos realizados. iii) Transparencia y soporte documental: la liquidación debe estar respaldada por documentos que acrediten los valores y pagos mencionados. iv) Concordancia con la normativa procesal: debe estar alineada con el artículo 446 del CGP y otras disposiciones aplicables, para evitar el rechazo de la objeción. (…) 5.
Conclusión. Se concluye que, si bien es fundamental evitar formalismos excesivos que limiten el derecho de defensa, es igualmente crucial que las partes cumplan con los estándares procesales básicos. La liquidación alternativa presentada por la objetante, aunque señala algunos errores, no alcanza el nivel de detalle y claridad necesario para permitir un análisis objetivo y sustancial por parte del juez, condiciones que no cumple la presentada por la objetante dentro de esta actuación. ’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) No obstante, encuentra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que brilló por su ausencia una motivación suficiente de la providencia fustigada, donde se explicara por qué, en sentir de la autoridad compelida, la argumentación elaborada alrededor de cada uno de los errores de la liquidación objetada, así como los documentos que fueron mencionados en la misma, no alcanzaron «el nivel de detalle y claridad necesario», que permitiera «un análisis objetivo y sustancial por parte del juez» de origen, más allá de la mera afirmación de tal presunta circunstancia en el acápite de las conclusiones del proveido atacado.
En otras palabras, los juzgadores de segunda instancia omitieron dilucidar por qué la argumentación de los errores denunciados -y documentos allegados- le impidieron desarrollar un estudio de fondo de la objeción presentada, pues, de lo contrario, estaban llamados abordar el examen pormenorizado de lo esgrimido y resolver lo que en derecho correspondiera.
En mérito de lo expuesto, se dejará sin efecto lo resuelto por el órgano colegiado (20 nov. 2024), para que, en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado por José María Medina Restrepo y realice el análisis individualizado de la totalidad de los errores concretos enunciados en la objeción de la liquidación, así como de los documentos que sustentaron la misma, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia. 4.- Corolario de lo anterior, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia incurrió en el defecto descrito previamente, se impone conceder la salvaguarda implorada y ordenarle que desate nuevamente el recurso de apelación presentado por la impulsora, en atención a las consideraciones de la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDER el amparo fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ciudadano José María Medina Restrepo, DEJAR SIN EFECTOS el proveído 20 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para, en su lugar, ORDENAR al órgano colegiado que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, desate nuevamente el recurso de apelación formulado por el promotor, con observancia de lo señalado en la parte considerativa.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6573-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01857-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela instaurada por José María Medina Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 05376-31-12- 001-2021-00074-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor procuró el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, suplicó dejar sin efectos las providencias