Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01888-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6572-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01888-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Karol Vicente Burbano Fortich instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00973.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho a la «intimidad familiar» para que se ordenara a la autoridad enjuiciada «(…) en uso de sus facultades y en concordancia con el marco jurídico pertinente, clasifique el proceso con radicado 11001311000820150097301 como PROCESO PRIVADO, limitando el acceso al público a su contenido, sin afectar la integridad y trazabilidad administrativa del mismo».
En compendio, sostuvo que el 12 de febrero del año en curso, con apoyo en el artículo 15 de la Constitución Política y del «derecho fundamental al hábeas data», formuló petición ante la Magistratura querellada para que «ocultara» de la página web de la rama judicial « Consulta de Procesos Nacional Unificada », proceso n.° 110013110008-2015-00973-01 en el que fungió como demandado; empero, el secretario de dicha Corporación desestimó su rogativa con el argumento que «la información registrada en el aplicativo no desconocía los derechos del habeas data, buen nombre y honra, dado que los datos allí consignados tenían por objetivo mejorar la gestión administrativa institucional» (14 feb. 2025).
El 11 de marzo siguiente reiteró la anterior solicitud y, en esa oportunidad, aclaró que lo reclamado era «colocara la actuación judicial como proceso privado en el aplicativo, pues así no se perjudicaría la gestión administrativa, pero si garantizaría la confidencialidad» de los trámites allí impartidos, «evitando que cualquier persona» accediera a la información registrada, ya que «era un asunto que solo le debe concernir a las partes involucradas y a la administración de justicia »; contestación adversa que ese mismo día recibió del secretario de esa Colegiatura, tras señalar que, ya «había dado una respuesta previa y que la información contenida en el sistema de Consulta de Procesos no comportaban una violación del habeas data o divulgación de datos sensibles».
Inconforme, el 12 de marzo nuevamente requirió «clasificar como proceso privado el expediente judicial de radicado n.° 110013110008-2015-00973-01 », en atención a que dicha contienda estaba finalizada y «la información allí consignada afectaba de manera directa la esfera íntima de la familia (…) pues provocaba prejuzgamiento sobre la condición de papá y conjeturas sobre un supuesto reconocimiento forzado –según la gente- de las obligaciones paternales »; sin embargo, se le negó «exponiendo que la información contenida en el proceso no constituía dato sensible.
Añadiendo que el principio constitucional de publicidad como supuesto para garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información prevalecía sobre la solicitud». Aseveró que las actuaciones descritas quebrantaron sus privilegios básicos, en tanto, se encuentran satisfechos los requisitos para accederse a lo que insistió en los mencionados legajos. 2.- El Secretario del Tribunal Superior de Bogotá afirmó haber respondido de manera oportuna y de fondo cada uno de los pedimentos del precursor, «explicando las razones por las cuales no es procedente acceder a la petición de ocultamiento del proceso, en tanto la información publicada no reviste el carácter sensible o íntima, ni su divulgación configura una afectación ilegítima de derechos fundamentales ».
El Juzgado Octavo de Familia capitalino indicó que el gestor, en la contienda n.° 2015-00973, le solicitó «eliminar de la plataforma de la Rama Judicial (Consulta de Procesos Unificada) o de cualquier otro sitio web el link que redirige a las providencias que se hayan proferido en este caso en particular, a los memoriales remitidos por las partes y a los datos e información de los extremos procesales que puedan ser visualizados en internet », anhelo frente al cual el 2 de mayo de 2025 accedió, ordenándole a la Dirección Seccional de Tecnología de Bogotá adelantar las gestiones correspondientes.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la prosperidad del amparo por las siguientes razones: 1.1.- Karol Vicente los días 12 de febrero, 11 y 12 de marzo de 2025 elevó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, plegaria encaminada a «OCULTAR del aplicativo de Consulta de Procesos (…) el proceso 110013110008-2015-00973-01 en el fungió como demandado».
El 14 de febrero, 11 y 12 de marzo el secretario de esa dependencia brindó «respuesta» en la que desestimó lo pedido, porque «(…) las anotaciones contenidas en los sistemas de consulta de procesos no desconocen los derechos al habeas data, buen nombre y honra, pues esas bases de datos tienen como objetivo esencial mejorar la gestión administrativa institucional, además, en el caso particular, observa el suscrito secretario que la información visible en el sistema de consulta de procesos no contiene datos sensibles de la esfera íntima del peticionario, así como tampoco se observa la intervención de sujetos de especial protección constitucional».
No obstante, si bien recibió respuesta oportuna respecto de lo reclamado, se advierte, de conformidad con el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, que el secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no era el llamado a atender tales rogativas y, por ende, se trasgredieron las garantías supralegales del promotor, en la medida que la autoridad competente para pronunciarse en torno a lo por él requerido, es el «Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento», esto es, el titular del despacho donde se adelantó el pleito n.° 110013110008-2015-00973-01, procedimiento que se guiará bajo las pautas que se enlistan en el mencionado compendio normativo, a saber: “El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.
El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.
Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.
Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. Súmese a lo anterior, que de acuerdo con la comunicación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura DAJALO23-8792, citada en la T-398 de 2023 de la Corte Constitucional, (…) “Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: 1.
Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento” (negrillas fuera del texto) (CSJ STP4495-2024, 22 mar., rad. 2024-00053-01;
STC3949-2025, 26 mar., rad. 2024-02520-02). 1.2.- Lo condensado impone la concesión del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Karol Vicente Burbano Fortich contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término máximo e improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a través de su secretaría, con observancia del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, adopte las gestiones pertinentes y realice, previa verificación de los requisitos del numeral 1° de ese canon, la remisión al Magistrado Ponente que conoció del proceso n.° 11001311000820150097301, para que se pronuncie de fondo sobre el particular.
SEGUNDO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6