Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00049-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6571-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00049-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Clara Amelia Moreno Rojas instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15599-31-03-001-2025-00036.
ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos al debido proceso y « acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado convocado i) « dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 26 de febrero (…) y 12 de marzo de 2.025 », ii) « gestionar de fondo y jurídicamente las inconformidades esgrimidas en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte activa » y, iii) « impartir el debido tr[á]mite al recurso de reposición interpuesto (…) contra el auto del 26 de febrero de 2025[,] conforme al artículo 318 del C.G.P. que impone al juez de conocimiento direccionar correctamente las impugnaciones ».
En sustento, adujo que el Juzgado del Circuito accionado, en el juicio de pertenencia que promovió contra Israel, José del Carmen, José Aurelio, Luis Enrique Pérez Rojas; Eriscinda, José Daniel, María Luisa, María del Tránsito, Benito, José Hernando y María Emilia Rojas, aunque desde su admisión, sin objeción alguna, dispuso su trámite por la cuerda del « procedimiento verbal » (18 may. 2018), « rechaz[ó] de plano » la apelación que el a quo le concedió frente al veredicto de primer grado (13 feb. 2025), bajo el supuesto que, « en razón a la cuantía », el caso era de « única instancia » (26 feb. 2025); a la vez que « rechazó de plano el recurso de reposición y como subsidiario el de queja » que formuló contra aquella determinación, aduciendo que « se trata de una decisión tomada en segunda instancia y la queja procede ante el juez de primera (…) contra la decisión de negar la decisión (Art. 512 CGP) (sic) ».
En su criterio, las providencias confutadas fueron «someras », incurriéndose en defectos procedimental - por exceso ritual manifiesto -, sustancial y de carencia de motivación, al omitir « analizar detalladamente de fondo [sus] cuestionamientos que no son exiguos o superficiales, careciendo de la debida motivación como lo establece la norma y pronunciamientos de las Altas Cortes », especialmente, en cuanto al indiscutido adelantamiento del caso bajo las reglas del proceso verbal y la aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que imponía adecuar la censura improcedente a la que resultara viable (CSJ SC1971-2022 y STC066-2018); aunado a que tampoco « realizó el traslado del recurso a la parte contraria, impidiéndole pronunciarse sobre el asunto ». 2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ramiriquí y Promiscuo Municipal de Nuevo Colón remitieron enlace del expediente objetado.
El Promiscuo Municipal de Ventaquemada historió las actuaciones allí surtidas e informó que « Declaró la Pérdida de Competencia para continuar con el trámite del proceso [redargüido], con fundamento en el artículo 121 del C.G.P. mediante auto de (…) (28) de junio del (…) (2023), en el cual se dispuso la remisión del expediente ante la Sala de Gobierno del (…) Tribunal Superior (…) de Tunja a efecto de designar el Juzgado que habría de proseguir su trámite.
Se tiene conocimiento que al efecto fue designado el (…) Promiscuo Municipal de Nuevo Colón ». Marco Fidel Niampira Niampira - apoderado de la actora en la causa cuestionada -, sin allegar mandato especial otorgado por esta para intervenir en esta sumaria vía, rogó acceder al auxilio. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo al concluir, que « las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí el 26 de febrero y el 12 de marzo de 2025, no incurrieron en el defecto procedimental y sustancial que alega la actora, pues las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento procesal, sin que se encuentre arbitrariedad o irracionabilidad en las mismas ». 2.- La gestora impugnó insistiendo en sus aspiraciones, enfatizó en que el « proceso verbal es disímil en su trámite con el proceso verbal sumario » y, habiéndose aplicado al asunto el primero, sin reparo alguno de los implicados, no podía el ad quem variar ello de forma arbitraria, como lo hizo, mediante una « Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional ».
Adicionalmente, requirió ordenar « reconocer a (…) SANDRA YOLIMA FARFÁN MORENO como tercera poseedora y se garantice su derecho constitucional de manifestarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda para que no sea limitada su participación ». CONSIDERACIONES 1.- En el sub judice, pronto se vislumbra la configuración de uno de los eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las garantías esenciales de quienes allí actúan y que, en este caso, conduce al decaimiento del proveído opugnado y consiguiente concesión de la tutela. 1.1.- Clara Amelia Moreno Rojas recrimina los autos expedidos el 26 de febrero y 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, a través de los cuales, resolvió, en su orden: i) « rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de (…) 13 de febrero de 2025 » y, ii) « rechaza[r] de plano » el « recurso de queja como subsidiario al de reposición » intentado contra aquella directriz. 1.2.- La demanda y la documental anexa al paginario permiten concluir, que el obrar de dicho funcionario con la emisión del interlocutorio de 12 de marzo de 2025, constituye un « defecto » que torna procedente el auxilio, al « rechaza[r] de plano », sin más, el recurso interpuesto contra su decisión de 26 de febrero anterior, circunstancia que deviene en la vulneración del debido proceso.
Ello, porque, con tal proceder, inaplicó el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues no cumplió su deber de « tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente », aun cuando no se elevara adecuadamente; falencia que estructura un « defecto procedimental » que abre paso al resguardo, para que ajuste su actuar al señalado lineamiento; más aún cuando, la accionante sólo contaba con dicho instrumento, para poner en conocimiento las falencias enrostradas al « rechazo » de su alzada contra la sentencia de primer nivel, como efectivamente obró. 1.3.- En lo concerniente al « defecto procedimental absoluto » como supuesto suficiente para la procedencia de la « acción de tutela », la Corte Constitucional en el veredicto SU-770/14, predicó que, se evidencia cuando « se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso » (STC8974-2023, citada en STC6311-2024 y STC8439-2024). 2.- De otro lado, el anhelo novedosamente traído en la opugnación, encaminado a que se mande vincular a un tercero poseedor en el proceso cuestionado, constituye un hecho nuevo, respecto del cual no pudo pronunciarse el juzgador supralegal de primer nivel ni tampoco tuvieron oportunidad de controvertir los convocados a este rito, de manera que no puede analizarse en esta sede, en atención a que se afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.
Frente a ello, esta Magistratura ha sostenido que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC175-2017, reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023, STC9811-2024 y STC2822-2025). 3.- Lo decantado impone la infirmación del fallo de primer grado y, acorde con ello, se dispensará la guarda, se dejará sin valor ni efecto el auto de 12 de marzo de 2025, dictado en el decurso en comento, para que, en su remplazo, el funcionario acusado profiera uno nuevo en el que, acorde con el trámite previsto por el legislador, adopte la resolución que en derecho corresponda.
Lo así razonado, por sustracción de materia, exonera a la Sala de analizar los restantes tópicos propuestos, sin que pueda anticiparse al pronunciamiento de fondo que, de primera mano, compete al juez natural en torno a la procedencia de la apelación frente al fallo expedido en primer grado en el caso auscultado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada.
Como consecuencia de ello, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el auto de 12 de marzo de 2025 y todas las actuaciones que de él dependan en el proceso de pertenencia impulsado por Clara Amelia Moreno Rojas contra Israel Pérez Rojas y Otros (rad. 15599-31-03-001-2025-00036-01).
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta directriz, emita una nueva providencia que atienda las reflexiones que se acaban de exhibir, especialmente en cuanto a tramitar, « por las reglas del recurso que resultare procedente », el de « RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA » que, tempestivamente, la reclamante incoó contra el auto que expidió el pasado 26 de febrero.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6