Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01768-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6570-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01768-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que José Luis Rosero Ibarra instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-02-04-000-2023-02560-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso y dignidad humana», que estima vulnerados por el concepto favorable para su extradición, expedido por la Corporación censurada. Del dossier se extrae que la autoridad tutelada, en la «solicitud de extradición» del actor formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia «por la presunta comisión de delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» - n°. 2023-02560 -, requirió a este para que designara su defensor y, luego, descorrer el «traslado por el término de diez (10) días para que los intervinientes formulen sus solicitudes probatorias, según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004» (17 en. 2024); reconoció personería al abogado de confianza del gestor, quien oportunamente allegó las «solicitudes probatorias» (21 feb.).
Posteriormente, decretó la práctica de las pruebas pedidas por el Ministerio Público y la Defensa, accedió a unas y negó otras (17 abr. 2024) y, dispuso mantener incólume lo resuelto (5 jun. 2024), por lo cual, corrió el «traslado que contempla el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, para la presentación de alegatos de conclusión» (14 jun.).
Concluido el término mencionado, emitió «concepto favorable de la «solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA, para que comparezca a juicio en razón de la Acusación en el Caso No. 4:21CR109, (también referido como Caso 4:21-cr 00109-SDJ-CAN y caso No. 4:21-cr-00109-SDJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas…» (16 oct. - notificado el 24 del mismo mes).
Reprochó la anterior actuación, porque «se evidencia que hace falta un estudio un análisis profundo por parte del honorable Magistrado que le correspondió resolver este asunto, toda vez que se limitó a llenar los requisitos formales del tratado de extradición tales como nombre y elementos que dice el fiscal para solicitar la extradición etc.
Nunca se detuvo a estudiar la evidencia que se enumeraba por parte del investigador de la DEA es decir que se le violó la presunción de inocencia, porque todo lo expresado allí por el investigador de la DEA, según el honorable Magistrado es cierto, no hubo análisis no hubo oídas de la interceptaciones, una falla tanto del Magistrado como de la fiscalía y más de esta que a través de su dependencia de relaciones internacionales tuvo la oportunidad de solicitar las evidencias para poder emitir un concepto serio y cierto». 2.- La Sala de Casación Penal adosó link del expediente n°. 2023-02560.
El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que: «Habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (…) emitió concepto favorable para la extradición del señor José Luis Rosero Ibarra. Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional se pronunció de la extradición del señor Rosero Ibarra, mediante Resolución Ejecutiva No. 461 del 18 de noviembre de 2024, confirmada con Resolución Ejecutiva No. 033 del 13 de febrero de 2025, concediendo la extradición a los Estados Unidos de América.
Una vez en firme el acto administrativo que concede la extradición del citado ciudadano esta dirección mediante oficio MJD-OFI25-0013789 del 1 de abril de 2025, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que, por su intermedio, se requiera al Gobierno de los Estados Unidos de América, para que allegue el compromiso impuesto por el Gobierno Nacional para la entrega.
A la fecha de hoy, allegado el compromiso del Gobierno de ese país, este Ministerio está surtiendo el trámite de envío de copia de la Resolución de Extradición y de las garantías ofrecidas, a la Fiscalía General de la Nación, para los fines de que trata el artículo 506 de la Ley 906 de 2004». La Procuraduría Regional de Caldas requirió su desvinculación. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la improcedencia del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- El querellante reprocha que la Sala de Casación Penal emitiera concepto favorable a la solicitud de su extradición que realizó el Gobierno de los Estados Unidos de América (16 oct. 2024) en el proceso n.° 2023-02560, pues, en su opinión, trasgrede sus derechos al debido proceso y dignidad humana; sin embargo, sus anhelos no pueden salir avante, por desconocer el presupuesto de la subsidiariedad.
Afírmese así porque lo acreditado en el plenario es que, el 16 de octubre 2024, la Sala de Casación Penal «emitió concepto favorable para la extradición » - CP298-2024-, y devolvió el legajo al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia (oficio n°. 11178, 24 oct.); posteriormente, dicha cartera, mediante Resolución Ejecutiva n.° 461 de 18 de noviembre de 2024, concedió la extradición, disposición que fue confirmada con la Resolución Ejecutiva n.° 033 de 13 de febrero de 2025.
En ese orden, el impulsor aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede exponer los reproches que trae a esta senda, pues todavía tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C1106-2000, explicó: (…) la extradición supone un procedimiento interno en la legislación penal de los países en los cuales es admitida, de tal forma que permita la verificación de los requisitos y condiciones, que además de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradición activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradición pasiva).
En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante.
Igualmente, en el fallo CC C243-2009, resaltó el carácter complejo del acto administrativo, allí dijo: La extradición fue concebida por el constituyente como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público.
De lo dicho en precedencia se extrae que tanto el concepto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite, como el acto administrativo que el Ministerio de Justicia y del Derecho expide se encuentran relacionados pues los dos, de manera conjunta, integran el trámite concerniente la aprobación o no de la extradición, siendo así este último un «acto administrativo complejo.
De suerte que, el auxilio se torna inviable, porque cualquier decisión en ese sentido, implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En casos de similares contornos, esta Sala ha dicho: El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan.
(…) Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en casos como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia.
Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en STC11735-2022, STC2049-2024 y STC5424-2025). 2.- Ergo, el ruego no sale avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada José Luis Rosero Ibarra contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Comuníquese lo resuelto y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4