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STC6569-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00303-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6569-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00303-01 (Aprobado en sesión del 9 de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró Jennifer Karina Ruiz Hoyos contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de protección al consumidor bajo radicado No. 2023086604.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el marco del proceso de protección al consumidor financiero. Ello, al haber condenado a los terceros llamados en garantía a pagar directamente a la beneficiaria la indemnización derivada de la póliza SOAT, exonerando de dicha obligación a la aseguradora.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada modificar los numerales tercero y quinto del fallo, para que sea La Previsora S.A. quien efectúe el pago correspondiente a la gestora. Asimismo, pidió que las personas llamadas en garantía, Rómulo Ruiz e Isabel Pérez, restituyeran a la aseguradora los valores que recibieron indebidamente.

En contexto, la controversia surgió tras el fallecimiento del señor Wyl Ruiz Pérez en un accidente de tránsito. Ante este hecho, la aseguradora efectuó el pago correspondiente al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) a sus padres, Rómulo Ruiz e Isabel Pérez, quienes ocultaron la existencia de la promotora Jennifer Karina Ruiz Hoyos, hija del fallecido y con mejor derecho.

En este escenario, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia declaró responsable contractualmente a la compañía de seguros por el pago indebido. Sin embargo, ordenó que fueran los abuelos quienes entregaran directamente la suma a la promotora como legítima beneficiaria. La actora argumentó que esta decisión contravino las normas del Sistema General de Seguridad Social, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del llamamiento en garantía, al trasladar indebidamente a la beneficiaria la carga de reclamar una indemnización que, por mandato legal, debía ser asumida exclusivamente por la aseguradora. 2.

La Superintendencia Financiera de Colombia refutó los argumentos expuestos por el accionante en su escrito tutelar. Sustentó que no existió transgresión a los derechos fundamentales de la gestora. Explicó que no se configuró defecto procedimental absoluto, fáctico ni sustantivo en su sentencia (6 feb. 2025) Destacó que la compañía aseguradora demostró haber actuado de buena fe al pagar la indemnización a quienes acreditaron inicialmente el derecho, y que el llamamiento en garantía permitió trasladar la responsabilidad a los beneficiarios iniciales conforme a la obligación asumida por estos en declaración extraprocesal.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó su oposición a las pretensiones y argumentó que la acción constitucional resulta improcedente. Precisó que se cumplieron todas las etapas procesales con plena observancia de las normas aplicables y que las reclamaciones sobre indemnizaciones. 3. El a quo concedió el amparo constitucional. (24 feb. 2025) El órgano judicial consideró que la autoridad compelida incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto por no analizar apropiadamente la figura del llamamiento en garantía realizado por La Previsora S.A Compañía de Seguros S.A. a los señores Rómulo Ruiz e Isabel Pérez, conforme lo establecen los artículos 64 y 66 del Código General del Proceso, pues la decisión cuestionada se limitó a examinar la declaración extraprocesal rendida por los progenitores del causante sin verificar la existencia de un vínculo legal o contractual entre estos y la aseguradora que justificara dicha intervención procesal.

Igualmente, advirtió que resultaba insuficiente la motivación efectuada por el estrado convocado respecto a que los terceros se comprometieron a indemnizar a quien acreditara mejor derecho, pues tal planteamiento no resolvía la relación sustancial aducida por la aseguradora llamante en garantía, aspecto necesario para dirimir adecuadamente la controversia planteada por la promotora del amparo. 4.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros impugnó la decisión adoptada en primera instancia y cuestionó la procedencia de la acción constitucional contra el fallo cuestionado. Argumentó que el a quo omitió verificar el incumplimiento de requisitos generales de procedibilidad, pues el promotor no manifestó inconformidad alguna con la vinculación de sus ascendientes durante el proceso de protección al consumidor.

Adicionó que la declaración extrajuicio constituye fundamento legal suficiente para el llamamiento en garantía, sin requerir necesariamente un documento contractual, dado que la norma procesal permite exigir el reembolso por vínculo legal o convencional ante obligaciones nacidas de manifestaciones libres y espontáneas. La accionante informó que la autoridad convocada cumplió lo ordenado en primera instancia, pues fijó audiencia donde emitió nueva sentencia. De igual manera, comunicó que la compañía de seguros La Previsora S.A efectuó el pago de la condena (09 abr. 2025), por lo cual estima que cesó la vulneración a sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Desde el inicio, se advierte que la concesión del amparo será confirmada debido a la configuración de un defecto procedimental que vulneró los derechos fundamentales de la persona accionante. Dado que esta irregularidad guarda estrecha relación con la omisión de resolver sobre el llamamiento en garantía, resulta necesario examinar esta institución procesal desde su fundamento normativo, jurisprudencial y doctrinal. 2.

La figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por el artículo 64 del Código General del Proceso, que faculta a una parte para solicitar, en la demanda o al contestarla, que dentro del mismo proceso se resuelva la relación sustancial que mantiene con un tercero, de quien espera el reembolso total o parcial de lo que eventualmente deba pagar como resultado de la sentencia: “ Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. ” A su vez, el artículo 66 del mismo estatuto, en su inciso tercero, impone al juzgador el deber de resolver en la sentencia sobre dicha relación sustancial, siempre que sea pertinente: “(…) en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.” Esta obligación ha sido desarrollada con claridad por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que ha precisado que el llamamiento en garantía da lugar a la formulación de una “pretensión revérsica” o “pretensión de condena eventual (in eventum)”.

Esta solo se activa cuando la parte que llama al tercero resulta vencida, y tiene como fin que este último asuma los perjuicios o pagos que le correspondan. Así lo ha señalado expresamente la Corte: “(…) sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión revérsica, o la ‘proposición anticipada de la pretensión de regreso’ (Parra Quijano), o el denominado ‘derecho de regresión’ o ‘de reversión’, como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, ‘a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ (artículo 57).

De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, ‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’.” (CSJ, SC 24 oct. 2000, rad. n.º 5387; reiterada en SC4066-2020 y SC2850-2022).

Por esta razón, el fallo que omite resolver sobre un llamamiento en garantía incurre en incongruencia procesal, al dejar sin decisión una pretensión válida. La propia Corte ha advertido que: “Por tratarse de una ‘pretensión de reverso’, el sentenciador se encuentra en el deber de pronunciarse sobre ella al momento de adoptar una decisión de fondo, siempre que el llamante resulte condenado en el respectivo litigio.

Por ende, no basta con la resolución de la demanda principal para satisfacer el principio de congruencia, sino que también debe decidirse el llamamiento, el cual es fruto de una relación jurídica diferente a la conformada entre demandante y demandado. (…) Por todo lo expuesto, la ausencia de pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía conduce a un fallo citra petita, al omitir uno de los extremos de la litis, en contravía del artículo 281 del Código General del Proceso.” (CSJ, SC2850-2022).

Complementariamente, la doctrina ha indicado que esta figura puede tener origen legal o contractual, y que la garantía puede ser de naturaleza real o personal. Así se ha explicado: “(…) con alguna frecuencia ocurre que una de las partes —demandante o demandada— tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar como resultado.

Bien por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona.” “(…) real, cuando consiste en responder por el goce y disfrute de un derecho real que ha sido transferido por el garante al garantizado ( ); o garantía personal, cuando se trata de responder por obligaciones personales, como la de indemnizar perjuicios o de restituir lo pagado, de modo que puede originarse directamente en la ley (…) o un contrato, como el caso del fiador que es obligado a pagar por su fiado y queda con derecho a repetir contra él.” (Devis Echandía, Hernando.

Nociones generales de derecho procesal civil. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá, 2009. P.519 y 520). En suma, el llamamiento en garantía, regulado por los artículos 64, 65 y 66 del Código General del Proceso, impone al juez la obligación de pronunciarse expresamente sobre la pretensión revérsica cuando quien la formula resulta condenado, pues se trata de una pretensión de condena eventual ( in eventum ) fundada en una relación sustancial previa, ya sea legal o contractual.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que su omisión configura un fallo citra petita, al desconocer uno de los extremos de la litis y quebrantar el principio de congruencia. En el caso concreto, esta exigencia fue desatendida, pues el juzgador trasladó la obligación de indemnizar a los llamados en garantía sin emitir un pronunciamiento específico sobre la procedencia del llamamiento ni sobre la relación jurídica que lo sustentaba, lo que vulneró el debido proceso de la persona accionante y justificó la concesión del amparo, como enseguida se explicará. 3.

En el análisis del expediente, se evidencia que el órgano jurisdiccional omitió pronunciarse sobre el llamamiento en garantía formulado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En su lugar, sustentó su decisión exclusivamente en una declaración extrajudicial rendida por Rómulo Ruiz e Isabel Pérez, padres del causante, quienes habían recibido el pago del seguro y se comprometieron, ante la aseguradora, a reintegrar los valores en caso de que apareciera una persona con mejor derecho.

A partir de este documento, el juzgador concluyó que la obligación recaía sobre los padres del fallecido, exonerando a la aseguradora del pago. Textualmente, se indicó: ‘‘ Del análisis de este documento efectivamente se tiene en cuenta, primero, que fue la declaración con base en las cuales ellos manifestaron ser los legitimados con mejor derecho para la recepción del pago de la indemnización correspondiente, habiendo acreditado en su momento ante la Previsora S.A. su condición de padres del causante.

No obstante y en ese mismo documento, más allá de que manifiestan bajo la gravedad del juramento una situación que no era cierta, era la existencia de un tercero de mejor derecho, en el mismo se obligaron para con la Previsora para que en caso de que se presentara una persona que acreditara un igual o mejor derecho frente al 100% de la indemnización que estaban pretendiendo, ellos se obligaron a hacerse cargo de indemnizarlos de acuerdo al derecho que le asista excluyendo a la Previsora de cualquier responsabilidad, es decir, precisamente la Previsora acreditó la existencia de esa obligación por parte de un tercero para que en caso de que se presentara una condena respecto del pago de la indemnización correspondiente como es el presente asunto, pues fuera ese tercero en ese caso esos terceros quienes entraran precisamente a realizar el pago correspondiente.

En ese orden quienes deben soportar la carga del pago de la suma que le fue pagada en su momento y correspondiente a la indemnización por $20’702.900 precisamente son los llamados en garantía y en el caso del llamado en garantía señor Rómulo Ruiz Joaqui, caso que efectivamente que se hubiera acreditado su fallecimiento pues será precisamente sus herederos quienes en su nombre deberían hacerse cargo en un 50% del pago de esa obligación ”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) (A partir del minuto 27:18) Y por ende, resolvió declarar única y contractualmente responsable a la aseguradora, pero condenar a los llamados en garantía a pagar lo reclamado en favor de su nieta Jennifer Karina Ruiz Hoyos, al tenor que sigue: ‘‘PRIMERO: DECLARAR no probadas o sin efectos eximentes las excepciones tituladas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS como: “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN AUSENCIA DE COBERTURA – RESPECTO A LOS PERJUICIOS MATERIALES”,”PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS – POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE”, “BUENA FE DE PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”, “PAGO”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA DE SOAT No. 4045879-16-08”, “LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD”, “CONDICIONES DEL SEGURO Y DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” Y “LA GENERICA”, atendiendo lo señalado en la apte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por haber pagado a persona diferente al beneficiario de ley y con mejor derecho la póliza SOAT No. 4045879-16-08, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a los llamados en garantía ROMULO RUIZ JOAQUI e ISABEL PÉREZ a pagar a favor de la demandante señora JENNIFER KARINA RUIZ HOYOS, la suma de ($20.702.900) en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de la presente decisión. En caso de que efectivamente alguno de los llamados en garantía hubiere fallecido la obligación quedará a cargo de la masa sucesoral.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.’’ Así las cosas, a juicio de la Sala, esta omisión en la parte resolutiva constituyó una transgresión al debido proceso de la accionante, en la medida que optó por declarar contractualmente responsable a la aseguradora, pero ordenó el pago de la indemnización en favor de la demandante por parte de los llamados en garantía, exclusivamente a partir del análisis de la declaración extra juicio de los ciudadanos Rómulo Ruiz e Isabel Pérez, sin pronunciarse ni resolver concretamente la relación jurídica legal o contractual que motivó el llamamiento en garantía. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta pertinente conceder el amparo en procura de ordenar proferir nuevamente la decisión, bajo un análisis integral que aborde el estudio del asunto, pues, como se mencionó previamente, en la parte resolutiva de la providencia censurada brilló por su ausencia una decisión sobre el llamamiento en garantía realizado por la entidad financiera, como fuente de obligaciones en términos legales o contractuales - en los términos de los cánones 64 y 66 de la codificación procesal vigentes-, antes de condenar a los señores Rómulo Ruiz e Isabel Pérez.

En este orden de ideas, comparte la Sala lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (24 feb. 2025) que concedió el amparo, para, en su lugar, dejar sin efectos la sentencia de única instancia proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (6 feb. 2025) y ordenar emitir un nuevo pronunciamiento. 4.

Así las cosas, el fallo del tribunal será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2