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STC6568-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 546 de 1971Ley 11 de 1987Ley 1743 de 2014Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00174-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6568-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00174-01 (Aprobado en Sala de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Redes Inteligentes GG S.A.S. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00312.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa », para que se ordenara al despacho convocado emitir « el auto que APRUEBE el remate, así como los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, levantando las medidas cautelares y la constancia de ejecutoria, a fin de que (…) pueda inscribir el remate en el Certificado de Matrícula Inmobiliaria ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en el ejecutivo que la actora promovió contra el Comité de Usuarios de Antena Parabólica de Cogua -Rad. 2022-00312-, llevó a cabo diligencia de remate sobre el predio « urbano ubicado en (…) el municipio de Cogua (Cund), (…) con matrícula inmobiliaria número 176-80866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá » y se lo adjudicó a la demandante (13 dic. 2024).

El 4 de febrero último, improbó la almoneda y dispuso « cancelar el crédito del ejecutado en el equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo del bien objeto de remate », en tanto, « luego del 14 de diciembre del año anterior, transcurrió el término de los cinco (5) días con los cuales contaba el rematante para aportar el pago del impuesto de remate ya referido, sin que hubiese cumplido con esta carga procesal en los términos del artículo 117 del CGP., o por lo menos, no se acreditó que así hubiese sido ».

Posteriormente, no accedió a la petición de reconsideración formulada por Redes Inteligentes GG, porque, « además de no ser una figura procesal contemplada en la ley, se advierte que el auto proferido el 4 de febrero de 2025, que contiene la determinación referida (arhc. Dig. 86), cobró ejecutoria al no ser objeto de reparo alguno por los extremos de la litis (art. 302 del CGP) » (25 mar.).

La querellante aseguró que consignó la suma de $14.025.631 por concepto del « impuesto al remate » conforme al artículo 453 del Código General del Proceso y comunicó de ello al juzgado a su correo institucional el pasado 20 de diciembre, por ende, es « evidente » la vulneración de sus atributos básicos, puesto que lo relatado le ocasiona un « perjuicio irremediable » y un « riesgo económico de carácter inminente ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y se opuso al auxilio, aseverando que « adelantó la almoneda del inmueble objeto de medidas cautelares en aquel asunto, lo que se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2024, oportunidad en el que se adjudicó a la sociedad demandante, ordenándosele que debía efectuar el pago del impuesto que prevé el artículo 7 de la Ley 11 de 1987, modificado por el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014 (…) ».

Agregó que el plazo para ello « feneció el 14 de enero de los corrientes, sin que cumpliera con su carga, toda vez que en el correo electrónico dispuesto para este estrado judicial no se recepcionó el mensaje de datos al que se alude », pues, « conforme a lo informado en la Circular PCSJC24-50 de 5 de diciembre de 2024, bloqueó la recepción y envío de mensaje de correo electrónico institucional desde el 20 de diciembre de 2024 a las 00:00 AM hasta el 10 de enero de 2025 a las 23:59 PM, Circular esta que (…) es de conocimiento público ».

Destacó la inviabilidad del amparo, en razón a que « la decisión proferida el 4 de febrero de 2025, mediante la cual se improbó el remate, no fue objeto de reparo alguno por el ahora impugnante, además, posteriormente, en proveído de 6 de marzo de la anualidad, nuevamente se negó lo pretendido respecto de los oficios de levantamiento de cautelas por cuenta del remate, decisiones estás que, al no ser objeto de reparo alguno, cobraron ejecutoria en los términos del artículo 302 del CGP ».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo, tras colegir que « no se cumple la exigencia de la subsidiariedad, al observar que la accionante contando con apoderado judicial, ha tenido la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos o motivos de disenso, esto es, agotar los recursos ordinarios contra la providencia que improbó remate y también, la que negó la reconsideración de analizar el asunto ». 2.- La impulsora impugnó señalando, que «[p] robado documentalmente [está] el cumplimiento de lo ordenado por el Despacho y lo previsto en el articulado procesal civil (art 453 CGP) », comoquiera que « nunca existió incumplimiento por parte del demandante rematante, muy a pesar de la mora judicial del Despacho tutelado, el cual, de acuerdo a los documentos aportados, nunca acusa recibo de los memoriales en tiempo, cuando los acusa es a los varios días de recibido, (…) así mismo, tampoco existen pruebas del rebote o rechazo de los correos y memoriales enviados al juzgado y si bien es cierto que en la vacancia dio cumplimiento a la circular [CSJCUC24-327], por qué razón no aportó su prueba, o el pantallazo de su bandeja de entrada, porque es bien sabido que así usted apague el sistema, el computador o desconecte su correo, los recibidos quedan en su bandeja de entrada ».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la « tutela » y la convalidación del veredicto opugnado, porque la precursora desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso criticado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2022-00312, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá no aprobó la subasta sobre la heredad mencionada, « cancel [ó] el crédito del ejecutado en el equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo del bien objeto de remate » (4 feb. 2025) y negó la solicitud de «reconsideración » de lo decidido (25 mar.), proveídos que quedaron en firme, debido a que contra los mismos, Redes Inteligentes GG no interpuso ningún recurso, pese a que procedía el de « reposición » (art. 318 del Código General del Proceso).

De modo que, no puede la tutelante valerse de esta vía para disculpar su incuria o desatención, ya que era en la Litis civil donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC5553-2025).

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- En atención a que la inconformidad de la querellante, iterado en el escrito de impugnación, radica en que « tampoco existen pruebas del rebote o rechazo de los correos y memoriales enviados al juzgado y si bien es cierto que en la vacancia dio cumplimiento a la circular [CSJCUC24-327], porque razón no aportó su prueba, o el pantallazo de su bandeja de entrada, porque es bien sabido que así usted apague el sistema, el computador o desconecte su correo, los recibidos quedan en su bandeja de entrada », se vislumbra que el bloqueo de las cuentas de correo electrónico institucionales por la « vacancia judicial 2024 », consistió en que la « cuenta no podr [ía] enviar y recibir mensajes de correo electrónico », trámite dispuesto en la misiva citada, acorde con lo estipulado en el artículo 2 del Decreto 546 de 1971, según el cual: « Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: (…) los días de vacaciones son los comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero inclusive, de cada año ».

Por tanto, « el desconocimiento de la ley no sirve de excusa (artículo 9° del Código Civil) », ello, si se tiene en cuenta que «[e] l desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga » (CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en STC1624-2014, STC2449-2023 y STC11975-2024), aunado a que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y STC10976-2024, entre otras). 3.- La manifestación de la suplicante, concerniente a que la situación descrita en la demanda le está ocasionando un « perjuicio irremediable » y un « riesgo económico de carácter inminente », no fue acreditado en el plenario, sin que sea suficiente la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC12415-2023, STC1588-2024 y STC2257-2025). 4.- Ergo, se acompañará la providencia replicada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11