1 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00130-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6567-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00130-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Alejandro Ojito Palma frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. - El impulsor suplicó amparar su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor, quien solicitó la salvaguarda frente a la respuesta negativa de inscripción por parte de la la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, dependencia que se rehusó a registrar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-303797 (9 may. y 3 jul. 2024) la sentencia de sucesión proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de la misma ciudad.
(25 ago. 2023) En sustento de sus pedimentos, el gestor expuso que se transgredió su garantía procesal por: i) Rechazar la inscripción de la sentencia de sucesión sin fundamento jurídico, lo que le ocasiona un perjuicio pecuniario por la generación de sanciones moratorias ante la falta de registro oportuno. ii) Desconocer la orden judicial emitida por el juez de familia que dispuso la inscripción del bien inmueble en favor del accionante como heredero del causante. 2. - El Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones y comunicó que dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición presentado por el apoderado de la parte demandante.
(7 mar. 2025) El Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla rogó declarar improcedente la acción. Argumentó que el actor omitió acudir a los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones adoptadas, sin demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo.
En adición, precisó que las notas devolutivas son actos administrativos particulares contra los cuales procede el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación, conforme a lo establecido por la Ley 1579 del 2012, sin que el impulsor los hubiese agotado. 3. - El a quo declaró improcedente el amparo constitucional. (20 mar. 2025) En su criterio, la salvaguarda no superó el requisito de subsidiariedad, pues el promotor omitió impugnar mediante los recursos ordinarios disponibles las notas devolutivas emitidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 4.- El impugnante reprochó que el a quo desestimó circunstancias relevantes sobre su condición de residente en el extranjero (Las Vegas, Estados Unidos) y su desconocimiento del procedimiento legal colombiano. De igual manera, exteriorizó que el trámite lo realizó un familiar sin formación jurídica, quien desconocía los recursos legales procedentes frente al rechazo de inscripción, situación que, a su juicio, configura una barrera de acceso efectivo a la administración de justicia y afecta sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la revocatoria de la sentencia impugnada (20 mar. 2025) y la concesión de la salvaguarda requerida, dada la constatación de la vulneración al debido proceso del promotor por parte de una de las autoridades convocadas. (9 may. y 3 jul. 2024) 2.- En relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, la jurisprudencia ha precisado que el derecho de acceso a la administración de justicia «no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma».
(CSJ STC5522-2024, CC T-055/2021, entre otras) Así mismo, esta Corporación ha puntualizado que: ‘‘(…) tratándose de órdenes judiciales dirigidas a las oficinas de registro e instrumentos públicos, la eficacia del derecho que se pretenda inscribir o anular sobre los bienes sujetos a registro, solo logra materializarse una vez el acto se constituye en una anotación oponible a terceros.
Esta actuación encuentra su respaldo en el literal a), artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, en cuanto señala que está sujeto a registro «todo acto, contrato, decisión contenida en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles»’’ (CSJ STC5522-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.- En el caso concreto, el reclamo constitucional involucra a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, particularmente, por negar y mantener su decisión respecto de la inscripción de una sentencia judicial ejecutoriada mediante notas devolutivas (9 may. y 3 jul. 2024).
Puntualmente, la Sala vislumbra que la denegación registral impidió la materialización de la providencia judicial proferida en el marco del proceso de sucesión (9 may. 2024), al concluir que: ‘‘Conforme con el principio de Legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho:
1. EL PRESENTE DOCUMENTO YA FUE REGISTRADO (ARTS. 20, 21 Y 23 DE LA LEY 1579 DE 2012) EL DOCUMENTO FUE INSCRITO EN LA ANOTACIÓN 014, CON TURNO DE RADICACIÓN 2023-040-6-28130.’’ (Negrilla fuera del texto original) Sin embargo, al verificar la anotación 014 del Certificado de Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-3030797, aquella hizo alusión únicamente a la cancelación del embargo sobre el bien, sin aludir al gestor Carlos Alejandro Ojito Palma como nuevo titular del derecho real de dominio, de conformidad al trabajo de partición aprobado en sentencia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla.
(25 ago. 2023), al tenor que sigue: Así las cosas, la infundada determinación administrativa obstruyó la función publicitaria del registro, pues impide que la situación jurídica del inmueble refleje con fidelidad el pronunciamiento judicial que le da sustento, en inaplicación del artículo 6 de la Ley 1579 de 2012, así como los cánones 31 y 32 del Decreto 1250 de 1970, que indica la necesidad de identificar con plena claridad los efectos reales que el registro de providencias judiciales genera, específicamente, cuando modifican o extinguen derechos reales inscritos.[footnoteRef:1] [footnoteRef:2] [1: Ley 1579 de 2012: ‘‘Artículo 6.
Son títulos sujetos a registro aquellos en los que conste la constitución, declaración, reconocimiento, adquisición, modificación, limitación, extinción o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, incluidos entre otros los laudos arbitrales, las providencias judiciales, los documentos administrativos y las escrituras públicas.’’ ] [2: Decreto 1250 de 1970: “Artículo 31.
La inscripción expresará: 1. La naturaleza y fecha del acto o providencia. 2. Los nombres de las partes. 3. La naturaleza del derecho que se constituye, transmite, declara, modifica o extingue. 4. La extensión, condiciones y modalidades del derecho. 5. El inmueble objeto del acto, con su identificación registral. 6. El título y su fecha. 7.
El nombre del funcionario que lo autoriza o expide. Artículo 32. Las inscripciones se efectuarán en forma clara, precisa y completa, y no deberán contener abreviaturas ni signos convencionales que dificulten su comprensión. En caso contrario, el registrador deberá corregirlas de oficio.” (Subrayado fuera del texto original)] En este sentido, la Corporación estima necesaria la intervención constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales del promotor, en tanto la negativa administrativa privó de eficacia una sentencia judicial y frustró el acceso material a su derecho de propiedad, generando una afectación directa al debido proceso y al principio de eficacia de la justicia, sin tener actualmente a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa.
Por lo tanto, ante el defecto fáctico en la valoración de la sentencia judicial (25 ago. 2023) para denegar el registro del inmueble, se impone el amparo como mecanismo para restaurar el goce efectivo de los derechos fundamentales comprometidos. 4.- Coronario de lo anterior, no queda alternativa distinta que revocar la providencia impugnada, para, en su lugar, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla que realice la anotación registral que corresponda a lo decidido sentencia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla.
(25 ago. 2023), en cumplimiento de los requisitos de los cánones 31 y 32 del Decreto 1250 de 1970. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para, en su lugar, CONCEDER el amparo y ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla que, en el término de cinco (5) días hábiles desde la notificación de la presente providencia, proceda a realizar la anotación registral que corresponda a lo decidido en la sentencia del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla proferida el 25 de agosto de 2023, en cumplimiento de los requisitos de los cánones 31 y 32 del Decreto 1250 de 1970.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6567-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00130-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Alejandro Ojito Palma frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El impulsor suplicó amparar su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor, quien solicitó la salvaguarda frente a la respuesta negativa de inscripción por parte de la la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de