Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10057-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6566-2025 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10057-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Gerardo Antonio Osuna López instauró contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1999-00391-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, a la dignidad humana y a la igualdad », para que se ordenara a la autoridad censurada, que «(…) suspenda los efectos de la actuación realizada por ese despacho después de la ejecutoria del auto de fecha 24 de octubre del 2.024, por virtud del cual se decretó la terminación y archivo del proceso ejecutivo en mi contra que motiva esta acción de tutela, hasta tanto se resuelva, por providencia debidamente ejecutoriada las solicitudes de control de legalidad, nulidad y recurso presentado por el suscrito, mediante apoderado dentro del proceso ejecutivo de la referencia».
En compendio adujo que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, en el proceso ejecutivo de alimentos seguido a continuación del de investigación de paternidad promovido en su contra por Gloría Baena Gutiérrez en representación de la entonces menor María Paula Osuna Baena – n.° 1999-00391-, aprobó la «transacción» y lo declaró terminado por tal motivo (el 24 oct. 2024).
Ante el incumplimiento de lo acordado en la «transacción », aquella presentó nueva ejecución (27 nov. 2024), en la que el juzgado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares (13 feb. 2025), « en total contra vía de los procedimientos legalmente establecidos para exigir el cumplimiento de una obligación de naturaleza civil pues al aprobarse y suscribirse dicho documento que dio origen a la terminación y archivo del proceso ejecutivo de alimentos que aquí cursaba, operó sobre la obligación contenida en dicho documento el fenómeno de la novación, siendo así entonces ante un eventual incumplimiento del acuerdo suscrito, es la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer las controversias derivadas de dicho contrato de transacción y no la jurisdicción civil familia; más aún si lo que se pretendía era presentar un nuevo proceso ejecutivo, dicha demanda debía someterse a la diligencia de reparto, a efectos de que de manera aleatoria se asignara el funcionario judicial competente para conocer de dicho trámite»,; luego decretó nueva cautela, consistente en la prohibición para salir del país (4 mar.).
Formuló «solicitud de control de legalidad, nulidad de lo actuado y recurso de reposición en subsidio de apelación» y, en caso contrario, «solicitó impulso procesal en la elaboración y envío de oficios o telegramas con la finalidad de materializar las medidas cautelares (…)». Destacó tener «la intención de cumplir con el acuerdo de transacción firmado tal es así que a la fecha he cancelado aproximadamente la suma de TREINTA (30) millones de pesos como parte del acuerdo, pero a la fecha me ha sido imposible cumplir toda vez que he atravesado problemas financieros y legales que me han impedido satisfacer a cabalidad». 2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo allegó link del proceso n°. 1999-00391-00, relató el trámite allí surtido y, resaltó que: «(…) el 7 de marzo de 2025, el ejecutado solicita el envío del link del expediente con el fin de ejercer su derecho de defensa al recibir información del proceso en su contra; el 10 de marzo de 2025 allega memorial al juzgado en el que solicita se aplique control de legalidad; subsidiariamente nulidad a partir del auto de terminación del anterior proceso por transacción y recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 4 de marzo de 2025 que decreta medidas cautelares».
Indicó que «del escrito contentivo de nulidad y recursos se corrió traslado en lista el 18 de marzo de 2025, cuyo traslado vence el 21 de marzo de 2025. Es de anotar que el proceso se encuentra surtiendo su trámite legal, en espera del vencimiento de los términos del traslado para resolver similares particularidades a las señaladas en el escrito tutelar como es lo referente a la novación del título y la competencia del despacho para tramitar el proceso dando impulso al memorial por él presentado ».
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Santiago de Tolú narró lo diligenciado en el ejecutivo de mínima cuantía incoado por Isabel María Gómez Ochoa contra el gestor - rad. 2023-00101-, en el que el 21 de febrero de 2025, recibió el oficio No. 098-J1FS del Primero de Familia de Sincelejo, «(…) para que tomáramos nota del embargo de los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias No. 340-11240 y 340-10056 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo, de propiedad del demandado GERARDO ANTONIO OZUNA LÓPEZ identificado con C.C. No. 4.019.907, por haberse decretado embargo en el proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS conocido bajo el Radicado No. 700013110001-1999- 00391-00, que cursa en ese despacho» y, el 7 de marzo último, a través de providencia, se «consumó el embargo de los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias No. 340- 11240 y 340-10056 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y por conducto de la secretaría, se libró el oficio N° 66 de fecha marzo 14 de 2025 comunicando haber tomado nota de dicho embargo.
María Paula Osuna Baena como demandante en la lid n.° 1999-00391, defendió la legalidad de lo allí actuado y aseveró que, en «(…) el término de traslado de la demanda se le venció al demandado, sin que haya contestado la demanda o formulado excepciones, y lo que pretende es subsanar su falta de defensa recurriendo a esta acción constitucional ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo, porque no se satisfizo el presupuesto de la « subsidiariedad », ante su ejercicio presuroso, ya que, el tutelante «ha formulado varios pedimentos de índole instrumental en defensa de sus intereses, entre los que se destaca el memorial de “aplicación del control de legalidad al proceso que nos ocupa; como primera pretensión subsidiaria la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del 24 de octubre de 2024, inclusivo y como pretensión subsidiaria segunda la reposición y en subsidio la apelación del auto de fecha 4 de marzo de 2025”, que dio lugar a que el juzgado accionado profiriera proveído fechado 25 de marzo de 2025 (…), providencia que fue recurrida en apelación en data 31 de marzo de 2025, (…), medio de impugnación que se encuentra en curso, pendiente de que el juzgador natural primario decida acerca de su concesión».
De ahí que, « no resulta viable acudir al juez de tutela pues no puede soslayar la facultad inherente del juez ordinario para definir los asuntos propios del proceso, máxime cuando, como se recalca, no ha tenido oportunidad de pronunciarse por estar en curso o pendiente la concesión del recurso formulado ». 4.- Refutó el precursor sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, porque es anticipada su interposición y no acreditarse el perjuicio irremediable aludido. 1.1.- Gerardo Antonio Osuna López pretende a través de esta vía excepcional, que se ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo «suspenda los efectos de la actuación realizada por ese despacho después de la ejecutoria del auto de fecha 24 de octubre del 2.024 », en el proceso ejecutivo seguido a continuación del de investigación de paternidad n.° 1999-00391.
No obstante, lo advertido en el plenario es que, dicho despacho negó las solicitudes de «aplicación del control de legalidad» o, en su defecto, «la nulidad de lo actuado » a partir del 24 de octubre de 2024, que el querellante elevó con los mismos argumentos que trae a este escenario especial (25 mar. 2025), determinación contra la cual, este propuso el recurso de apelación, del que el 8 de abril se corrió el traslado correspondiente hasta el día 11 siguiente, y que está pendiente de que el juzgado se pronuncie sobre su concesión. En ese orden, como tal instrumento aún no se ha resuelto por el juez natural, quien es el llamado a establecer la procedencia o improcedencia de lo aquí impetrado, no es dable a esta Magistratura inmiscuirse en esa labor, ya que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.
No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC7092-2024. 1.2.- Tampoco resulta viable el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que el impulsor no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC15498-2021, STC610-2023, STC3650-2024 y STC5698-2025). 2.- Como colofón, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7