Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00652-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6564-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00652-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Dalay Ávila García instauró contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00423-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial» para que se ordenara a la autoridad censurada que proceda a « la autorización y entrega de los títulos judiciales consignados y, en subsidio, «todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar una celeridad en el proceso, el cual lleva más de tres meses y medio con el dinero reposado, tiempo excesivo para que el juzgado proceda a pronunciarse de las solicitudes elevadas ».
En compendio, adujo que el juzgado querellado en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que junto con Jorge William Ocampo Quintero y otros promovió contra Giovanni Acuña Pardo y Gonzalo Rey Barbosa, declaró a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados en el accidente acaecido el 1° de septiembre de 2017 en la vía Bogotá – La Vega y los condenó a pagar daños morales y los de la vida de relación, que debía cancelar la compañía de seguros llamada en garantía ( 6 jun. 2024).
El superior revocó parcialmente esa decisión y, en su lugar, dispuso: «1. Modificar el numeral “1” de la parte resolutiva de esa decisión, para en su lugar declarar probadas las excepciones “concurrencia de culpas como atenuante de la responsabilidad” y “concurrencia de conductas o culpas”. Y declarar parcialmente responsables a los demandados, en un 80%, del accidente de tránsito que produjo la muerte de Daniel Felipe Ocampo Ávila (q.e.p.d.). 2.
Modificar el ordinal “SEGUNDO” de la parte resolutiva de esa decisión, para en su lugar ordenar, a cargo de los demandados, el pago de las siguientes sumas: -A favor de Dalay Ávila García: $52’000.000 por daño moral, y $52’000.000 por daño a la vida de relación. -A favor de Jorge William Ocampo Quintero: $52’000.000 por daño moral, y $52’000.000 por daño a la vida de relación. -A favor de la menor A.M.O.A.: $31’200.000 por daño moral, y; $31’200.000 por daño a la vida de relación. -A favor del menor y V.O.A.: $31’200.000 por daño moral, y; $31’200.000 por daño a la vida de relación. Se precisa que la aseguradora está llamada a cubrir el pago hasta 240 s.m.m.l.v., según la actualización elaborada en la parte considerativa.
SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia apelada…» (23 oct.). Seguros Comerciales Bolívar S.A. informó al despacho que el 6 de diciembre del año anterior hizo el pago por medio de título judicial por valor de $264.633.441. Llegado el expediente al a quo, este liquidó costas y agencias en derecho (16 en. 2025), por lo que desde el día 20 siguiente solicitó la transferencia del «título judicial » a su cuenta de ahorros, allegando la «autorización de pago autenticada por los otros demandantes» y, aunque en diversas ocasiones su apoderado preguntó cuándo se realizará el giro de los dineros, se le indicó que debía esperar a que el infolio salga del despacho, « situación que considero inaceptable y violatoria de mis derechos fundamentales puesto que han transcurrido más de 3 meses y medio desde que el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ recibió el pago parcial de la sentencia (06 de diciembre de 2024) que ha sido fallada a nuestro favor y la demora del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en el pago del título judicial de $264.633.441 ha sumido a mi familia en una crisis financiera desesperante».
Agregó que « Este proceso lleva más de 5 años, en los cuales he esperado pacientemente que se haga justicia, ahora que hay sentencias a mi favor me estoy viendo afectada por la demora del Juzgado para entregar los títulos o que emita un auto que así lo ordene, pues esto me está causando un perjuicio irremediable. Después de un largo proceso, la demora en la entrega de los títulos judiciales o en la emisión de un auto que ordene su entrega es absolutamente injustificada, que está generando perjuicios económicos y emocionales significativos e irremediables de persistir la vulneración de nuestros derechos fundamentales». 2.- El Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que tomó posesión del cargo el 14 de marzo de 2025, relató grosso modo el trámite surtido en la lid debatida, y pidió negar el amparo por cuanto se superó la situación del hechos generador de la vulneración aducida, en la medida que, «Si bien no se había emitido pronunciamiento alguno, lo cierto es que mediante auto proferido el 21 del presente mes y año se resolvió sobre el referido pedimento en el sentido de ordenar la entrega y pago del título judicial pretendido, poniéndose de presente a la parte interesada que para ello se requiere del trámite de registro de firmas ante el Banco Agrario, debido al cambio del titular del Despacho, y adicionalmente por medio de auto separado de esa misma fecha se aprobó la liquidación de costas elaborada por secretaria, habiéndose notificado las aludidas providencias en el estado electrónico de hoy.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, porque «(…) se colige que la presunta vulneración se ha superado durante el diligenciamiento de la presente acción constitucional. Así las cosas, se denegará el amparo solicitado, ante la carencia actual de objeto que deviene de la satisfacción de la prestación por parte del funcionario accionado».
Impugnó la gestora, porque no se puede asegurar que existe « un hecho superado », pues «(..) el auto de 21 de marzo únicamente señala que se deben realizar trámites administrativos, como el registro de firmas ante el Banco Agrario, sin ordenar la entrega efectiva de los recursos ni garantizar su materialización en el menor tiempo posible.
Esto demuestra que la actuación judicial es insuficiente y genera un nuevo retraso injustificado que perpetúa la vulneración de mis derechos (…). En escrito aparte, señaló que, «como se argumentó fácticamente en el numeral primero, el Juez de Tutela no podía NEGAR de tajo la acción de tutela por “Hecho Superado”, ya que era su labor como Juez Constitucional velar, contrastar si había o no carencia actual del objeto en cuanto si, si se cumplió con las pretensiones de la demanda de la Tutela, Razón por la cual debió verificar que se cumpliera el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela».
Además, que «( ) es necesario enfatizar que la respuesta extemporánea vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La demora injustificada en la resolución de mi solicitud implicó una afectación efectiva a mis derechos fundamentales, lo que justifica la intervención del juez constitucional».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo impugnado. Dalay Ávila García denuncia al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá por no resolver su petición de entrega de los «títulos judiciales » obrantes en el proceso n.° 2019-00423-00. No obstante, en el trámite de la primera instancia, dicha autoridad allegó enlace de acceso a esa Litis, en el que se observa que, mediante proveído de 21 de marzo de 2025, resolvió: «1.
Entréguese a la demandante Dalay Ávila García, el título judicial que por valor de "$264.633.441" fue consignado por la demandada Seguros Comerciales Bolívar S.A., conforme al "comprobante de pago de la condena" a su cargo, y la autorización dada a la mencionada demandante para que le sea entregada y pagada la totalidad de la referida suma de dinero. 2.
Téngase en cuenta por la parte interesada para para ello se debe adelantar el trámite de registro de firmas de la secretaria y del suscrito juez ante el Banco Agrario, debido al cambio de titular del Despacho, luego de lo cual se podrán efectuar las autorizaciones correspondientes para la materialización de la entrega y pago acá ordenados».
La precursora reprochó la última parte de tal determinación, porque, en su criterio, esa « actuación judicial es insuficiente y genera un nuevo retraso injustificado que perpetúa la vulneración de mis derechos». Sin embargo, en esta instancia, se actualizó el link del juicio confutado y en él se vislumbra que el 30 de abril de 2025, se expidió al Banco Agrario la orden de pago respectiva, a favor de Dalay Ávila García por la suma de $264.622.671.00, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en el curso de esta acción tuitiva, se solventó lo reclamado. 2.- Frente a lo manifestado por la precursora en la impugnación, relacionado con que «( ) la respuesta extemporánea vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La demora injustificada en la resolución de mi solicitud implicó una afectación efectiva a mis derechos fundamentales, lo que justifica la intervención del juez constitucional», se advierte que, satisfecho el pedimento que originó la queja constitucional, como quedó visto, no hay lugar a conceder el resguardo, en tanto, en punto al «hecho superado » esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4