Micelio
STC6563-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00177-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6563-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00177-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 4 de abril, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Jairo Tovar Jaramillo contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados Aura María Tovar Meléndez y los intervinientes en el juicio de alimentos que origina la queja.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad [, p] etición…, …buen nombre y habeas data », así como « acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Reprochó la falta de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla sobre su solicitud de 28 de enero del año en curso, dirigida a « la exoneración de cuota de alimentos » fijada en contra de él y a favor de su hija Aura María Tovar Meléndez, hoy mayor de edad, dentro del litigio n.° 2002-00659.

Pedimento que expuso reiterar el 25 de febrero posterior. Al efecto adujo, en síntesis, que luego de « 41 d [í] as hábiles » desde la primera « petición » aún no ha recibido « respuesta » del Juzgado, lo que propicia « que [l] e sigan realizando los descuentos ordenados » por la asignación alimentaria, muy a pesar de que Aura María ya cuenta con 25 años y es profesional. 3.

Pretende contestación « en el menor tiempo posible », en el sentido de otorgar « la exoneración » en comento. LA INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado brindó copia del expediente de alimentos en debate. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo comoquiera que el Juzgado, con auto de 26 de febrero anterior, previo al inicio de la acción constitucional (26 mar.), « se pronunció respecto de la solicitud de exoneración de la cuota alimentaria » del tutelante, en punto a desestimarla; auto que, en caso de no compartir, tenía a su alcance recurrirlo.

LA IMPUGNACIÓN La propuso el convocante, con insistencia en su censura y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, en tanto que se limitó a indicar que su pedimento fue zanjado sin reparar que el correspondiente auto de 26 feb. « no se encuentra(…) motivad [o]» (en torno a la « exoneración » descrita) y « nunca [le] fue notificad [o] al correo electr [ó] nico ».

CONSIDERACIONES 1. La tutela permanece atada al agotamiento de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar resoluciones del funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna. 2.

De cara al sub examine, basta con advertir la inviabilidad del instrumento de resguardo, por lo que pasa a precisar la Corte. 2.1. Por un lado, es de señalar al tutelante que el derecho de petición es inviable al interior de actuaciones judiciales, por lo que, de obrar falta de pronunciamiento a solicitudes de ese tipo, «[a] nte la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Se resaltó. CSJ STC, 2 ag. 2002, rad. 00199-01, reiterada entre otras en STC9112-2015 y STC12932-2022).

Por ende, el análisis en esta clase de contextos ha de enfocarse en determinar afectación del debido proceso derivada de la mora judicial injustificada. 2.2. De otra parte, y en torno al debido proceso, la pertinencia del amparo cuando (como ahora) se reprende retardo en lo jurisdiccional, depende básicamente de tres circunstancias: i ) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar la actuación de que se trate; ii ) la desatención injustificada de los respectivos plazos, y iii ) que la demora sea trascendente frente a las garantías del accionante ( Cfr. STC2072-2023 y STC4840-2024, entre otras).

Es que, en lo tocante a los dos últimos supuestos de hecho en mención, la Sala ha recalcado que el amparo constitucional rige cuando el retardo « sea(…) el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); en similar orientación, señaló que: « la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… » (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138- 00, citada, entre otras, en STC195-2021, STC861-2022, STC2430-2023 y STC1694-2024). 2.3. Así, y tal como lo concluyera el Tribunal a-quo, el Juzgado accionado con auto de 26 de febrero del año en curso, previo a la instauración del ruego supralegal, desató la solicitud procesal del tutelante, dirigida a la « exoneración » de la cuota que le fue impuesta en el juicio de alimentos n.° 2002-00659 (más la terminación del litigio), en el sentido de negarla considerando, en resumen, que « la solicitud simple manifestando que el hijo o hija ha cumplido cierta edad no es el mecanismo adecuado para exonerarse de la obligación alimentaria ».

Situación de la que, por consiguiente, emana i ) que la vulneración denunciada sobre la ausencia de pronunciamiento judicial es actualmente inexistente, al haber cesado desde antes de la formulación de la tutela (26 mar. 2025), por lo que cualquier orden a trazar en sede constitucional no tendría razón de ser, siendo de añadir que ii ) el proveído de 26 de febrero en alusión fue notificado por estado electrónico n.° 33 del día posterior, según lo exige el artículo 295[footnoteRef:2] del Código General del Proceso -en concordancia con el 9° de la Ley 2213 de 2022-, sin lugar al enteramiento por « correo » pretendido por el quejoso en la impugnación. [2: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.

La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…» (Resaltado impropio).] Luego entonces, no se observa trasgresión de garantías por tardanza en resolver ni por inadecuada notificación, conforme a lo afirmado por el gestor en amparo. No en vano, la Corte ha sentado que para la cabida de este mecanismo ius fundamental, se demanda: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (Énfasis.

STC5337-2018, reiterada, entre otras, en STC11676-2024). Y en gracia de discusión, iii ) el accionante omitió recurrir en reposición[footnoteRef:3] el comentado auto de 26 de febrero para plantear, ante el juez natural, la aparente ausencia de motivación que adujo en la impugnación, sin que, por tanto, le resulte procedente criticar en esta excepcional vía la negativa ahí dispuesta acerca de su solicitud de « exoneración de cuota de alimentos », la que, sin embargo, no está privado de volver a presentar con los soportes de hecho y de derecho que aprecie pertinentes. [3: Artículo 318 del Código General del Proceso. «(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…».] En consonancia, esta Corporación ha enseñado que la tutela no ha sido edificada para recuperar posibilidades procesales precluidas, previniendo que: «(…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… » (Se destacó. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). 3.

Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio eficaz, y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7