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STC6562-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00361-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC6562-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00361-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia esta paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marcelina en representación de su hijo Santiago, instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-001-2022-00952.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección del derecho al debido proceso e « interés prevalente del menor de edad », para que se suspendieran « los efectos jurídicos del AUTO de 27 de febrero de 2025 » y, se ordenara al estrado censurado « MANTENER la medida cautelar [de] prohibición de salida del país del Sr. GREGORIO en garantía de las medidas cautelares formuladas ».

En compendio, adujo que al darse por terminado el proceso ejecutivo de alimentos que a favor de su hijo de 14 años promovió contra Gregorio, progenitor de aquél (rad. 2022-00952), se dispuso « LEVANTAR LOS EMBARGOS DECRETADOS en contra del demandado, incluido el impedimento de salir del país, el reporte a las centrales de riego, así como el levantamiento del reporte en el REDAM » (21 nov. 2024), determinación que, aunque inicialmente se ratificó (30 en. 2025), luego se modificó parcialmente para « MANTENER VIGENTE el embargo decretado sobre los derechos de compra del Leasing 008571 del Banco BBVA, así como el vehículo de Placas JEX170, camioneta, marca mercedes benz, modelo 2017, y el vehículo motocicleta de Placas JKV98D, marca Ducati, Modelo 2014 », a la vez que no se concedió el « recurso subsidiario de apelación por no encontrarse contemplado para los procesos que se tramitan en única instancia como es el presente » (27 feb. 2025).

Reprochó que el Juzgado confutado al cancelar las cautelas y negar la apelación, en perjuicio del adolescente, incurrió en defectos procedimental absoluto por exceso ritual, fáctico, de desconocimiento del precedente y violación directa de la carta política, en tanto desatendió el numeral 6º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 397 Código General del Proceso, comoquiera que no es cierto que exista « garantía sobre los alimentos futuros », sumado a que, de manera arbitraria, no le otorgó la alzada que formuló subsidiariamente, cuando era evidente su viabilidad, acorde con el numeral 8º del precepto 321 ibidem.

En su criterio, se pasó por alto que allí se acreditó: i) La « [c]ostumbre de no pago » del ejecutado, quien a pesar de contar « con los recursos, la suficiencia patrimonial y capacidad económica además de la estabilidad laboral para cumplir con la obligación alimentaria (…), de manera autodeterminada y consciente se ha abstenido » de honrarla; ii) La « debilidad manifiesta de la demandante y sus hijos », en tanto: a) El niño « es sujeto de especial protección por enfermedad grave, por un tumor cerebral recientemente operado en Enero 2024 (…)[,] tiene una evaluación pericial psicológica que demostró el daño psicológico causado por el abandono de su progenitor (…)[,] ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte del Sr. JESÚS (quien fuera su padrastro) y quien actualmente direcciona las actividades litigiosas y estrategias jurídicas del (sic) los dos agresores Padre/Padrastro mediante el mismo (…) apoderado »;

Gregorio fue privado de su patria potestad « precisamente por abandono absoluto del NNA S. en mayo 24 de 2024, Rad. 110013110033-202300060-00 », éste « fue desalojado [d]e la vivienda familiar por su padrastro a los 5 años de edad, el 16 de septiembre de 2016 sin que el Estado ejerciera su obligación de protegerlo del agresor JESÚS. (Medida de protección 123-2016, STC 132572018) »; « ha sido retirado de varios colegios por el acoso realizado por el agresor JESÚS en alianza con su progenitor GREGORIO (Incumplimiento a medida de protección 123-2016, del 14 de febrero de 2023 Comisaría de familia de Cajicá) »; « El ESTADO ha incurrido en VIOLENCIA INSTITUCIONAL y en una falla en el servicio sistemática y estructural al revictimizar al NNA S. en los procesos de Filiación, Privación de patria Potestad, demanda ejecutiva de alimentos entre otros », así mismo, « también fall[ó] en la prestación del servicio al negar las medidas de protección necesarias para garantizar los derechos del niño, en Rad. 110013110024 2023 00784 00 del Juzgado 24 de familia de Bogotá ». b) Ella, « es madre de Familia numerosa, con tres hijos el NNA S. de 14 años y los mellizos AF y LS, de 9 años », está « en condición de discapacidad severa 30.3%, según certificado de discapacidad del 27 de enero de 2022 », « sufre de una comorbilidad de gravedad (Anemia Falciforme) que representa un riesgo importante a su integridad ante la exposición al COVID19, y precisamente tuvo que exponerse en la pandemia al COVID-19 por la costumbre de no pago del Sr. GREGORIO impidiéndole aislarse como cualquier ciudadano en el periodo de confinamiento y causándole una infección grave »; de lo que « [e]l Juzgado Primero de Familia es conocedor ». c) Además, su antagonista, « siendo médico especialista en Anestesiología, privó a su hijo de la manutención durante la pandemia », y « [l]as categorías de Género y Discapacidad no tuvieron ninguna resonancia en la ratio decidendi del juzgador, omitiendo condiciones que no pueden dejarse a un lado en la argumentación jurídica cuando una decisión se aparta de la ley, máxime cuando en ella esté involucrada una mujer, víctima de violencia, revictimizada por el Estado, con discapacidad psicosocial y madre de familia numerosa ».

Resaltó que no conceder la apelación constituye « una VIOLENCIA INSTITUCIONAL DE GÉNERO al cercenar los derechos propios de la parte ejecutante », configurando « una conducta discrecional del Juzgado (…) que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y desconoce el interés prevalente de la infancia », sin que en ninguna de las actuaciones judiciales referidas se hubiere esbozado algún « criterio de igualdad de género o (…) realizado un test de proporcionalidad entre las partes mediante (…) perspectiva de género sino que en contra del precedente constitucional se ha realizado una aplicación de derecho patriarcal mediante la invisibilización de las diferencias de género que se dan al interior del proceso ejecutivo de alimentos.

Incluso, se ha concedido al deudor aun lo que no ha pedido en su beneficio personal ». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Bogotá se opuso al auxilio porque « siempre (…) aplica las reglas de la ley, la doctrina y la jurisprudencia trazadas por las altas Corporaciones, y por los preceptos de los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia ».

Destacó que « mantener vigente el embargo decretado sobre los derechos del leasing 008571 del Banco BBVA, así como del vehículo de Placas JEX170, camioneta marca mercedes benz, modelo 2017, y el vehículo motocicleta de Placas JKV98D, es una disposición de carácter sustancial, sobre la forma de asegurar la satisfacción de la ejecución de la obligación alimentaria con posterioridad a la terminación del proceso mínimo por dos (2) años, medidas (…) que se habían decretado como garantía para el cumplimiento de la obligación alimentaria y que son herramientas garantizables de alimentos futuros que no se asuman voluntariamente »; siendo evidente que « no es sólo el impedimento de salida del país, la única garantía que se tiene para el pago de alimentos futuros, pues nada obsta para que [éste] (…) se mantenga levantado si se encuentran bienes de propiedad del demandado embargados, cautelas que deben subsistir para garantizar los alimentos futuros, o la orden posterior que permita cumplir con el objetivo, como sería el de dirigir nuevamente el embargo en contra del salario del demandado comunicándolo al pagador, para que entregue directamente a la representante del menor el valor de la cuota alimentaria correspondiente ».

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, el Consorcio Circulemos Digital - como operador de la Ventanilla Única de Servicios – VUS -, la Cifin S.A.S. - TransUnion® y la Clínica de Marly S.A. requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser los llamados a atender el reclamo superlativo.

Álvaro, quien dijo actuar como « apoderado del señor GREGORIO », sin allegar mandato especial de éste para intervenir en esta sumaria tramitación, se opuso al resguardo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo al hallar razonable la providencia cuestionada, máxime, cuando « dejó indemne las cautelas que recaen «sobre los derechos de compra del Leasing 008571 del Banco BBVA, asì como el vehículo de Placas JEX170, camioneta, marca mercedes benz, modelo 2017, y el vehículo motocicleta de Placas JKV98D, marca Ducati, Modelo 2014», con lo que a criterio del juzgador se garantiza el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, en caso de una reincidencia en el incumplimiento de la obligación alimentaria ».

A lo cual adicionó que: 1.1.- « [M]antener la medida preventiva de impedimento para salir del país sería una vulneración de los derechos del padre, quien está cumpliendo con su obligación alimentaria, y no se justifica mantener las medidas sin un incumplimiento comprobado y actual, pues como se argumentó en la providencia que ordenó el levantamiento de las cautelas, la cuota alimentaria se sigue garantizando mediante la consignación en la cuenta de ahorros del menor en el Banco Davivienda, cuya cuenta la maneja la madre demandante, de esta forma se encuentra garantizados los alimentos futuros »; y, 1.2.- « [E]n cuanto a la alegada violación al debido proceso debido a la no concesión del recurso subsidiario de apelación, es importante señalar que fue una decisión del legislador, y no del juez encargado de la función jurisdiccional, la que estableció que los casos relacionados con obligaciones alimentarias en el ámbito del proceso ejecutivo se tramitarán y resolverán en única instancia (num7 art. 21CGP) ». 2.- Replicó la gestora insistiendo en sus anhelos, enfatizando que dejaron de darse por probados, estándolo, cada uno de los supuestos que planteó en el libelo, los que no fueron sopesados, evidenciándose que la tesis del a quo constitucional: 2.1.- « [S]e opone al ejercicio de los derechos fundamentales del niño principalmente por violar el derecho del niño a que el Estado lo proteja con Interés Superior, haciendo prevalentes sus derechos sobre los de los demás Artículo 44 Constitución Política de Colombia y al respecto el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunci[ó] »; 2.2.- « [D]esconoce el precedente constitucional que obliga a que las decisiones judiciales apliquen una perspectiva de género y al respecto el Tribunal (…) no se pronunci[ó] »; y, 2.3.- Es « patriarcal, machista y discriminatoria que viola el Art. 13 de la Constitución Política pues no realiza una ponderación entre los derechos de alimentante y el alimentado, y tampoco realiza un juicio de proporcionalidad entre los derechos del padre y de la madre, desconociendo el fin del derecho para el cual se han creado las medidas cautelares en materia de alimentos ».

Sumado a ello, se tuvo por cierto, sin serlo, que « se había impuesto una caución al deudor para el levantamiento de la medida cautelar de salida del país », cuando precisamente la queja recayó en que no se ordenara prestarla aun cuando se accedió a cancelar dicha restricción. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, circunscrita la Sala a los motivos de « impugnación », se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, la ratificación del proveído de primer grado, según pasa a verse. 1.1.- Auscultada la resolución que el 27 de febrero de 2025 expidió el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en el ejecutivo de alimentos n.° 2022-00952, se advierte que, contrario a lo aducido por la inconforme, no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, sino de un análisis de las normas que disciplinan la materia y el haz probatorio.

Para ello, en lo que importa en este asunto, comenzó refiriéndose a que, « la quejosa, viene atacando la providencia del 08 de febrero de 2024, que da por terminado el proceso por pago total de la obligación y el consecuencial levantamiento de las medidas cautelares incluido el impedimento de la salida del país impuesta al demandado, hasta tanto preste caución por valor de $5.096.840.86 x 24 meses correspondiente a $122.324.160 ».

Seguidamente, interpretó que « no es cierto que el inciso cuarto del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, según el cual "[e]l embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes", excluya la posibilidad de terminar el ejecutivo y, si es del caso, levantar las medidas cautelares, pues, el juzgador bien puede hacerlo, si el deudor pagó la totalidad de la obligación causada en el juicio, y existen otras herramientas, distintas a las cautelas, con las que puedan garantizarse los alimentos futuros, en caso de que el obligado, luego de la finalización del coercitivo, no los asuma voluntariamente ».

Observó que « [e]n el presente proceso se encuentra embargado los derechos de compra del Leasing 008571 del Banco BBVA, así como el vehículo de Placas JEX170, camioneta, marca mercedes benz, modelo 2017, y el vehículo motocicleta de Placas JKV98D, marca Ducati, Modelo 2014 y el reporte del demandado a las centrales de riesgo ». Por ese rumbo, sostuvo que no existía obstáculo para mantener « dichas cautelas como garantía para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sin necesidad de ordenar prestar caución alguna, clausure el litigio y levante el embargo del salario, pues con ellas se está garantizando el pago de mesadas futuras, ante el eventual y posterior incumplimiento en que incurra el alimentante, lo que no obsta tampoco en caso de incumplimiento volver a embargar el salario » (se resaltó).

Con fundamento en ello, de forma conclusiva, consignó: «(…) emerge de lo anterior, que nada obsta para que el proceso ejecutivo por alimentos a favor del niño o adolescente, sea terminado por pago total de la obligación, e incluso se levanten las cautelas correspondientes sobre el salario devengado por el demandado, quedando embargado los derechos de compra del Leasing 008571 del Banco BBVA, así como el vehículo de Placas JEX170, camioneta, marca mercedes benz, modelo 2017, y el vehículo motocicleta de Placas JKV98D, marca Ducati, Modelo 2014, medidas cautelares que resultan idóneas y eficaces para garantizar, ante un posterior incumplimiento del obligado, los alimentos futuros del menor, dentro de los dos años siguientes a la terminación, siendo viable, en caso de incumplir la orden de prestar caución, dejar vigente el embargo del salario y reservar dineros tras imputar abonos que correspondan a la liquidación del crédito.

Así las cosas, garantizado como se encuentra el cumplimiento de la obligación futura con los embargos que pesan sobre los derechos de compra del Leasing 008571 del Banco BBVA, así como el vehículo de Placas JEX170, camioneta, marca mercedes benz, modelo 2017, y el vehículo motocicleta de Placas JKV98D, marca Ducati, Modelo 2014, no se repondrá el auto atacado de ordenar que el demandado preste caución, y se mantiene vigente el levantamiento del impedimento de la salida del país, con el consecuencial levantamiento del embargo que pesa sobre el salario, honorarios o emolumentos devengados por el demandado de la CLÍNICA MARLEY, del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, CORPORACIÓN SALUD UN» (subrayas ajenas al texto original).

Finalmente, anunció que negaría « conceder el recurso subsidiario de apelación por no encontrarse contemplado para los procesos que se tramitan en única instancia como es el presente ». 1.2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure la « vía de hecho » endilgada por la impulsora, en tanto que, de un lado, fundadamente, el Juzgado encontró garantizados los alimentos futuros con las cautelas que mantuvo vigentes, y de otra parte, la negativa a conceder la alzada tiene cimiento en lo expresamente reglado en los cánones 21 - numeral 7 -, 321 - inciso 2º - y 397 del Código General del Proceso, por tratarse el asunto de uno de aquellos catalogados como de « única instancia »; sin que este escenario habilite a aquella para imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, como quiera que este especial sendero no constituye una tercera instancia con el fin de discutir « los fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC8170-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC4627-2025). 1.3.- A ello se suma que, de cara a la suficiencia de cualesquiera medidas que garanticen los alimentos por el rango temporal de dos años estipulado en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, como lo reflexionó el iudex refutado, no solamente las pretendidas por la precursora - como la de impedimento de salida del país -, también se tiene dicho que: Esta Colegiatura, efectivamente ha establecido la «viabilidad de terminar el ejecutivo, sin perjuicio de mantener las cautelas decretadas vigentes, a efectos de garantizar, por dos años, el pago de los alimentos futuros, ante un eventual incumplimiento del obligado»; ello, porque se ha criticado que procesos como el que concita nuestra atención, terminen «(…) sin adoptar las medidas que resultaban idóneas y eficaces para garantizar los alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2) años siguientes a la finalización, ante el eventual incumplimiento posterior del ejecutado, las cuales, en el caso, consistían en dejar subsistentes las cautelas y reservar el saldo de los dineros constituidos a órdenes del proceso, con ocasión de las cautelas practicadas» (CSJ, STC4403-2023).

Además, se ha reconocido, la obligación del juez de garantizar los alimentos futuros de los niños, niñas y adolescentes, por el término mínimo de 2 años siguientes a la terminación de la contienda (CSJ, STC9673-2022, STC4714-2022, STC1581-2022, STC14444-2022, STC4403-2023, STC10403-2024); sin desconocer que, (…) cuando el fallador toma esa decisión, la misma debe estar acompañada de las medidas que resulten idóneas y eficaces para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado, el pago de los alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2) años siguientes a la finalización del proceso.

Medidas, que dependerán de cada caso en concreto, las cuales pueden consistir en la constitución de un capital o de una caución, inclusive, dejar subsistentes las cautelas decretadas en el proceso, cuando a través de aquellas se logre dicho cometido - Se Resalta Adrede- (CSJ, STC4403-2023) - CSJ STC1050-2025. 2.- Por otro lado, aunque la accionante reprocha que su caso se no examinara « desde la perspectiva de género », se precisa que no se configuran los « presupuestos » para aplicar el « enfoque de género » por trato diferencial, si en cuenta se tiene que la decisión adoptada, contrario a su sentir, resguardó los derechos del menor de edad involucrado y, en modo alguno, se fincó en disfavor de aspectos relacionados con sus circunstancias específicas ni en la condición de mujer de aquélla.

Afírmese así, porque en cuanto a la « perspectiva de género » que debe acompañar las « providencias » de los jueces de la República, esta Colegiatura ha determinado que: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021, citada en STC17157-2021 y STC8673-2023). También se ha exteriorizado que los jueces deben acudir al enfoque de género, cuando: i) [S]e encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen (CSJ STC7683-2021, reiterada en STC17157-2021 y STC8673-2023).

De allí que esta Magistratura no encuentre demostrada la transgresión a los atributos de aquella o de su hijo, dado que, se itera, el juzgado accionado « resolvió » la controversia de manera «razonable » y no está comprobado un « tratamiento diferencial », en la medida que no se evidencian elementos suasorios a través de los cuales pueda colegirse que el juez de familia haya realizado actos discriminatorios y/o que acrediten «e l comportamiento de un agresor económico » en el extremo pasivo de esa pugna, como tampoco existen antecedentes en los que « se haya aplicado el enfoque de género » en dicho proceso.

En un caso con alguna simetría, esta Corporación decantó que, el « enfoque diferencial » por « discriminación positiva » no es absoluto, ya que, « aun dando lugar a la discriminación positiva en favor de las mujeres, al tratarse de un grupo social históricamente excluido, en algunos casos, podría admitirse la flexibilización de algunos presupuestos procesales; sin embargo, ese enfoque diferencial no es absoluto pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa » (STC7143-2020 reiterada en STC8673-2023). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16