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STC6561-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00699-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6561-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00699-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 3 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Azucena Monsalve Velásquez contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes y demás intervinientes reconocidas en el juicio de resolución de contrato por lesión enorme n.° 2018-00517.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental «de recibir y gozar de especial protección y trato de las autoridades». 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Alicia Azucena Monsalve Velásquez formuló demanda de resolución de contrato por lesión enorme contra Luis Fernando Carrillo Monsalve y Esperanza Cristancho Sandoval. 2.2.

Agotadas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá[footnoteRef:1] dictó fallo estimatorio el 28 de abril de 2023. [1: Al que le fue asignado el asunto luego de que su homólogo Ochenta perdiera la competencia por virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.] 2.3. La anterior decisión fue apelada por los demandados, siendo revocada íntegramente el pasado 7 de marzo por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, negando, en consecuencia, las pretensiones de la demanda. 3.

Alicia Azucena Monsalve Velásquez acude a esta herramienta supralegal alegando que la autoridad judicial ad quem incurrió en defectos orgánico, fáctico y sustantivo. En torno al primer yerro señaló que el juez desatendió el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso en la medida que resolvió sobre reparos no formulados por el apelante, con lo que afectó el principio de congruencia. Frente al defecto fáctico adujo que careció de «apoyo probatorio… el ad quem [para] concluir el total desacierto de la sentencia del inferior tanto en la interpretación de la demanda, como en la aplicación del principio de congruencia y acatamiento de los deberes del Juez», por lo que «la revocatoria de la sentencia de primer grado es infundada, gratuita [y] carece de todo soporte».

Finamente, respecto del yerro material reiteró que el funcionario de segundo grado «no [se refirió] ni un ápice “a los argumentos que fueron objeto de los reparos concretos de la parte demandante” sino a una cuestión que en ningún momento tuvo la osadía de alegar el impugnante»; además, consideró que: «(…) en un notorio esfuerzo de darle aires de respetabilidad jurídica a una sentencia oprobiosa, el Juez… hace una finta jurisprudencial antológica que figurará en la historia de la picaresca jurídica.

No por la ignorancia, gracia o ingenuidad que denote, sino por su ingénita perversidad. Y es que el señor Juez tuvo la avilantez después de citar y reconocer que se trata de los arts. 1946 y 1947 del Código Civil que consagran la figura de la lesión enorme, declara que lo que pasa es que para el caso no obra, porque el predio San Martín San Roque… no es un bien inmueble, sino uno mueble!!!!! [sic] Ergo.

La operación que se hizo sobre él materia del proceso declarativo que instauró la vendedora, no es susceptible de ser rescindida por lesión enorme. Esta figura es para inmuebles no para muebles. (…) Por si hubiera que decir una palabra más sobre ese disparate en referencia a la coartada que lo sustenta de que lo vendido no era in inmueble sino apenas “derechos y acciones” lo cual convertía el inmueble en mueble, cedo la palabra a la dignidad de la ley (…)» En suma, afirmó que «el raciocinio desplegado en la sentencia… tipifica y recoge como el más cabal ejemplo, lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

Ésta reúne todos los calificativos de absurda e incongruente, además del de desvergonzado prevaricato que le atribuye este apoderado». 4. Así, luego de presentar su particular visión sobre las pruebas practicadas y las normas aplicables, solicita que «cesar la vulneración denunciada mediante la revocatoria de la decisión que la materializa».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El titular del Juzgado accionado informó que, en efecto, a ese despacho correspondió desatar la apelación que los demandados en el proceso 2018-00517 formularon contra la sentencia estimatoria, revocando lo resuelto por la primera instancia. 2. Un abogado que dijo ser apoderado de «Fernando Carrillo y Gloria Cristancho»[footnoteRef:2] se opuso a la prosperidad del resguardo «puesto que la acción de tutela no es una tercera instancia; ni un medio ordinario para discutir todo aquello que ha afectado a la parte inconforme con una decisión judicial… ni mucho menos un medio procesal que sirva para debatir aspectos de la decisión judicial en firme con que termina un proceso». [2: No allegó documento que acreditara tal condición, ni aportó poder especial conferido para actuar en este especial trámite.] Dijo que el libelista «nunca hizo “referencia” o alusión al(os) supuesto(s) derecho(s) fundamental(es) que habrían sido supuestamente conculcados con el fallo de segunda instancia… tampoco existen pretensiones, o cuales son los derechos que espera sean amparados… en consecuencia no aparece una argumentación sólida y suficiente al respecto», por lo que, a su juicio, «deduc[e] claramente que pretende utilizar esta especial acción de amparo como una tercera instancia» y concluyó resaltando que: «(…) La carencia absoluta de argumentación a este respecto, unida al galimatías que presenta como sustrato fáctico, que realmente es un memorial de agravios, en el que la emprende contra el Juez y contra mis representados, no sólo nos hace imposible la defensa certera a la que deberíamos tener derecho, sino indebidamente traslada al juez de tutela toda la tarea argumental, obligándolo a basarse en suposiciones que puedan llegarle a surgir en medio de todo aquello que no se logra entender muy bien en razón de tan abominable redacción (…)».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, tras examinar con detenimiento la actuación surtida y la providencia objeto de censura, concluyó que no existía la vulneración alegada por el gestor toda vez que «el debate propuesto… se limita a señalar que se incurrió en desconocimiento de la normativa que rige el caso en cuestión y que hubo una indebida valoración probatoria y es a partir de allí que formula la vulneración de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, el estudio frente a los presupuestos que habilitan declarar la lesión enorme, así como la valoración de las pruebas, constituye una cuestión meramente legal que gira en torno a las normas que, en su concepto, fueron aplicadas por el J26CC bajo una óptica interpretativa que difiere de la propia, para lo cual expone unos planteamientos que no revisten un interés constitucional y exorbita los fines de la acción de tutela».

En ese sentido, resaltó que «la autoridad convocada concluyó motivadamente, que teniendo en cuenta el objeto del negocio jurídico celebrado entre los contendientes radicó en la transferencia de “derechos y acciones” y no en el dominio sobre el predio San Roque, no se encontraban satisfechos en su integridad los presupuestos para ahondar en el estudio de la resolución por lesión enorme, en especial, que la venta recaiga sobre un bien inmueble, conclusión que, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra… arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas obrantes… y la normativa que rige este tópico particular».

IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo, básicamente, en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada lesionó los derechos fundamentales de Alicia Azucena Monsalve Velásquez, al interior del juicio de resolución de contrato por lesión enorme en la que fue demandante, al revocar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, denegarlas pues, a su juicio, realizó una defectuosa valoración probatoria e intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, amén de haber desbordado la competencia limitada consagrada en el canon 328 del Estatuto Procedimental General, con lo que se afectó el principio de congruencia. 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

En el presente caso, los reproches de Monsalve Velásquez en torno a la valoración probatoria e intelección de las normas aplicables, a lo que van dirigidos es a insistir en las razones por las cuales considera que la autoridad judicial no debió haber revocado la sentencia de primera instancia que le fue favorable, tema que, como lo advirtió la sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por el funcionario competente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contiene la presente salvaguarda no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues obsérvese que la queja se fundamentó en una simple disparidad de criterios jurídicos, caso en el cual prevalece el de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime cuando tal postura no se advierte arbitraria ni antojadiza.

Se observa, pues, que la intención de la querellante es exponer su muy particular intelección de los elementos demostrativos allegados a la actuación y de las disposiciones legales que rigen la materia, para obtener por esta vía la revisión de una decisión que no comparte, tal como lo reconoce en su escrito de impugnación al decir que «de lo que se trata es que con las mismas pruebas… con el mismo avalúo del bien… y con idénticos alegatos de fondo de una y otra parte, se profiera el fallo que en derecho corresponde»; en otras palabras lo que pretende es utilizar este mecanismo como una instancia adicional, lo cual haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal.

En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual con la autoridad jurisdiccional en torno a la valoración de las pruebas.

Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, rad. 2011-00974-01). 4.

En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. 5.

Ahora bien, como consideración final, no puede pasar por alto la Sala, el empleo, por parte del abogado que fungió como apoderado de la accionante, de expresiones agraviantes para referirse al funcionario judicial accionado. Ciertamente, manifestaciones como las transcritas en el acápite de los antecedentes, amén de acusar al juez de incurrir en conductas punibles, van más allá del razonable disentimiento con la motivación de las providencias cuestionadas y se enfilan hacia un ataque personal a su probidad y honestidad; por lo que se impone llamar su atención a efecto de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en ese reprochable proceder y emplee en sus escritos un lenguaje moderado, acorde con el decoro y respeto inherentes al ejercicio de la profesión. Esto, porque de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es deber de los abogados «observar… mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos», de ahí que utilizar expresiones injuriosas o acusaciones temerarias como las consignadas en la demanda de tutela podría hacerlo acreedor de sanciones de índole disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la normativa en cita, concordado con el numeral 4 del canon 78 del Código General del Proceso.

Lo anterior, no pretende disminuir el derecho que le asiste de controvertir las decisiones con las que se muestre en desacuerdo, sino que dicho derecho debe realizarse sin superar « el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.

Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto » (CC, T-017 de 2007) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11