Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00088-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6560-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00088-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Angie Paola Banguero Gómez, quien adujo actuar como apoderada de Patricia Hidrobo Giraldo, instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-3103-004-2020-00139-00.
ANTECEDENTES 1.- La actora, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos a la dignidad humana, vivienda digna, debido proceso de su poderdante, para que se ordenara al despacho convocado « que se pare la DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ya que existen unos trámites procesales como POSESIÓN DEL INMUEBLE y UNIÓN MARITAL DE HECHO » y, « se cite al señor NUMAR ZACIPA SILVA y a las demandantes e hijas del señor, a todos los procesos, audiencias y diligencias a comparecer de aquí en adelante ya que hacen parte de los procesos a continuación ».
Para ello señaló, que Patricia Hidrobo vivía con Numar Zacipa en el inmueble ubicado en el barrio Jorge Eliecer Gaitán de Cali, quien abandonó el hogar y vendió el bien a sus hermanas, sin reparar que el primer piso estaba destinado para sus hijas. Posteriormente, Liliana y Adriana Zacipa Antero promovieron juicio reivindicatorio, en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali accedió a las pretensiones y dispuso la restitución del predio (30 nov. 2023), efecto para el cual, comisionó al Treinta y Siete Civil Municipal de ese lugar, que sub comisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali, quien llevó a cabo la diligencia el 4 de marzo de 2025, sin atender su delicado estado de salud, ni mucho menos, la existencia del « PROCESO DE POSESIÓN Y UNIÓN MARITAL DE HECHO » que cursa contra la ex pareja sentimental de su representada.
Afirmó, que Patricia no se opuso en la lid recriminada, toda vez que « no ha tendido los recursos para contratar a un abogado, además de que los episodios de EPILEPSIA que presenta (…) la llenan de nerviosismo, en el cual se bloquea mentalmente », por lo que, en su criterio, «[l]a diligencia de desalojo debe de suspenderse hasta pronto se resuelva la unión marital de hecho y la posesión, dos procesos de suma importancia para el caso en concreto ». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali expresó que « adelantó bajo el radicado 76001310300420200013900 el trámite de un proceso VERBAL REIVINDICATORIO promovido por las señoras ADRIANA ZACIPA y LILIANA ZACIPA ANTERO contra la señora PATRICIA IDROBO GIRALDO, al cual se le impartió el trámite que corresponde, encontrándose que una vez notificada la demandada no concurrió al interior de aquel a ejercer su derecho de defensa », por lo que se dictó sentencia que ordenó la restitución y, al no hacerse la entrega voluntaria, « se libró despacho comisorio No. 009 el cual le correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil Municipal de Cali, quien adelantó la diligencia el 04 de marzo de 2025 y devuelto el 07 de marzo siguiente ».
Indicó, que « el proceso esta para notificarse en el estado a fijarse el día de mañana 14 de marzo de 2025, agregándose el despacho comisorio diligenciado, reconocer personería a la profesional a la cual la demandada aquí accionante le confirió poder para actuar y resolviendo lo pertinente respecto del memorial “RECURSO DE APELACION” que contra la diligencia realizada esta formulando por las presuntas irregularidades en las que dice se incurrió ».
El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Santiago de esa sede, aclaró, que « el asunto a que hace referencia la accionante, correspondió a una diligencia de entrega de bien inmueble [del] Barrio Jorge Eliecer Gaitán de la ciudad de Cali, (…), procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por las señoras Liliana Zacipa Antero y Adriana Zacipa Antero, en contra de Patricia Hidrobo Giraldo, bajo el radicado: 76001-3103-004-2020-00139-00, la cual fue asignada por reparto a esta dependencia », la cual practicó la Secretaría de Seguridad y Justicia del municipio, con presencia de Patricia Hidrobo.
Liliana Zacipa Antero y Adriana Zacipa Antero se opusieron al amparo, arguyendo que, « de ninguna manera la señora HIDROBO tiene derechos sobre el bien inmueble, no tiene tiempo de posesión menos con ánimo de señor y dueño, nunca existió con el señor NUMAR ZACIPA unión marital de hecho y así hubiese existido, que no existió, el señor había adquirido el inmueble en vigencia de un matrimonio anterior y posteriormente paso a sus hijas las señoras LILIANA ZACIPA ANTERO Y ADRIANA ZACIPA ANTERO y es claro que la tutela no es el medio establecido por ley para declarar derechos de posesión o declarar unión marital de hecho ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, porque « no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, nótese que la actora no solicitó al Juez natural ni al comisionado la suspensión de la diligencia pretendida con la tutela, adicionalmente, asistió a la diligencia representada por apoderada, manteniéndose silentes y en todo caso, bien puedo la accionante solicitar medidas cautelares en el proceso posesorio que dice se está tramitando -Art. 590 # 1 literal c del C.G.P- ». 2.- La memorialista repelió ese desenlace, insistiendo en sus primigenios argumentos, aduciendo que « no se tuvo en cuenta [su] salud (…), que en definitiva se encontraba hospitalizada por un episodio de epilepsia, quien al enterarse de dicha diligencia salió del hospital en condiciones graves emocionales y físicas », así como tampoco que, « hay unos procesos los cuales van en curso es por eso que se instauro una solicitud de UNION MARITAL DE HECHO la cual está en curso por el JUZGADO 13 DE FAMILIA con numero de radicado 202500104 por los 5 años en los que convivieron y donde existe una declaración juramentada, con testigos a favor ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto impugnado, pero por « falta de legitimación en la causa » por activa. Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Angie Paola Banguero Gómez no la habilita para actuar como « apoderada » de Patricia Hidrobo Giraldo en esta «acción de tutela », toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -, norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues en él se omitió señalar claramente el proceso y la actuaciones contra la cuales se dirige la «demanda de tutela».
De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días, « allegue el poder especial que la legitime para actuar en esta específica causa a nombre de Patricia Hidrobo Giraldo, en el que se identifique el proceso y/o la actuación que sustenta la presunta vulneración de las garantías supralegales » (8 abr. 2025) y, no lo hizo. 1.1.- En lo tocante con la « legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que invoca el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC3923-2025. 1.2.- Así las cosas, si la precursora no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada. 2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13