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STC6559-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00746-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6559-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00746-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Geoservice S.A. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha urbe y los demás intervinientes en el juicio ejecutivo n.° 2010-00517.

ANTECEDENTES 1. La gestora, por conducto de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que Alexander Ortiz Sánchez promovió juicio ejecutivo en su contra, asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó remitir el expediente a los juzgados de ejecución una vez quedó ejecutoriada la providencia que dispuso seguir adelante con el cobro, siendo repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de dicha ciudad, que dio por terminado el litigio por desistimiento tácito el 30 de junio de 2016.

Indicó que, luego de hacer algunas averiguaciones en el Banco Agrario de Colombia S.A., descubrió que en el citado asunto existen títulos judiciales a su favor, motivo por el cual otorgó poder a su abogada de confianza para solicitar su entrega, tarea que esta realizó a través de petición elevada el 4 de octubre de 2024. Finalmente, aseveró que no se le ha hecho entrega de los referidos dineros porque el despacho accionado « NO ha realizado la conversión de los títulos existentes », desconociendo de esta manera lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo No. PSAA15-10336 del 29 de abril del 2015, el cual ordena a los jueces efectuar la conversión de los títulos judiciales y ponerlos a disposición de la autoridad donde actualmente se halle el proceso, razón por la que ha incurrido en mora judicial. 3.

Por tanto, pretende que se ordene a la cita autoridad judicial realizar la conversión de los títulos judiciales que se encuentren a su favor dentro de la mencionada ejecución y los ponga a disposición del juez de ejecución para que los mismos puedan ser entregados. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el resguardo implorado, por cuanto que ni en la bandeja de entrada del correo institucional ni en el sistema de gestión documental aparece registrada solicitud de conversión de títulos por parte de la accionante o del juzgado de ejecución a donde se remitió el juicio ejecutivo debatido. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, ya que con ocasión de este profirió auto el pasado 1° de abril, donde instó al despacho judicial acusado para que realizara la conversión de los títulos judiciales que pudieran llegar a encontrarse a favor del litigio censurado y, al Banco Agrario de Colombia S.A., que rinda informara sobre la existencia de estos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que «[e] l expediente no refleja que la accionante, previo a la radicación de la demanda de tutela, hubiera impetrado solicitud de conversión de títulos judiciales directamente ante el juez natural », pues «[b] rilla por su ausencia constancia de radicación de dicha reclamación ».

IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, para insistir en la queja, añadiendo que el juzgado accionado « tenía la obligación de realizar la conversión de los títulos sin necesidad de que se le oficiara o se le enviara solicitud de conversión para que lo hiciera », conforme lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo No. PSAA15-10336 del 29 de abril del 2015.

CONSIDERACIONES 1. Centrada la Corte en los argumentos expuestos por Geoservice S.A. con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por desatender el ruego el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. 2. En efecto, recuérdese que la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los medios o instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o para suplir los recursos ordinarios o extraordinarios existentes, lo cual terminaría cercenando el referido presupuesto que gobierna esta herramienta excepcional. 3.

En el presente caso, observa la Sala que la accionante lo que aspira con el presente reclamo, es que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá realizar la conversión de los títulos judiciales que se encuentren a nombre del juicio ejecutivo n° 2010-00517 y los ponga a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, para que éste le haga entrega de estos.

Sin embargo, de la prueba obrante en el expediente se evidencia que la querellante no ha elevado dicha pretensión al referido despacho judicial, para que adopte una decisión al respecto, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre dicho asunto implicaría una intromisión indebida en las competencias del fallador natural, quien es el llamado a hacerlo.

Esta Corporación ha predicado que este medio de defensa no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC3396-2025 y STC3408-2025, entre otras). 4.

Con todo, como con ocasión del presente ruego el citado juzgado de ejecución ordenó que por secretaría se oficiara al despacho judicial recriminado para que efectuara la referida conversión de títulos si a ello hubiere lugar, la promotora podrá coadyuvar dicho requerimiento y esperar a que dicha autoridad emita la decisión que corresponda y, en caso de no estar de acuerdo con lo que esta resuelva al respecto, podrá igualmente debatir dicha resolución a través del mecanismo ordinario de defensa dispuesto con ese fin. 5.

De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9