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STC6558-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00779-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6558-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00779-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Guillermo Bohórquez Franco contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2021-00433.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que junto a su cónyuge Gloria Helena Botero Villegas e hijas María Adelaida y Paula Miranda Bohórquez Botero, promovieron proceso de restitución de inmueble arrendado contra Abel y Sofia S.A.S., Camilo Giraldo Peláez y Daniel Castaño Vásquez, asignado al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que, el 3 de julio de 2024, a raíz del fallecimiento de su esposa dicho despacho ordenó la suspensión de la entrega de los títulos judiciales depositados por los demandados, sin soporte legal alguno. Finalmente, aseveró que ha solicitado en distintas ocasiones al juzgado accionado la reanudación de la entrega de los mencionados títulos judiciales, « necesarios y urgentes para el sustento y gastos domésticos del núcleo de nuestra familia »; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción aquel no ha emitido un pronunciamiento al respecto, razón por la que ha incurrido en mora judicial. 3.

Por tanto, pretende que se ordene a la citada autoridad judicial emitir pronunciamiento frente a la referida solicitud de entrega de títulos judiciales. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el resguardo implorado por carencia actual de objeto por hecho superado, tras manifestar que mediante auto de 2 de abril de los corrientes atendió la petición del actor, decisión que fue notificada por estado electrónico a las partes.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que « mediante auto adiado 2 de abril de 20252 el juzgado accionado decidió, entre otras: “ordenar a las señoras María Adelaida y Paula Miranda Bohórquez Botero, en calidad de sucesoras procesales y demandantes, para que coadyuven la solicitud de entrega de títulos judiciales a nombre del abogado Guillermo Bohórquez Franco, solo, si a bien lo consideran pertinente” », por lo que « es evidente la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto se superó la parálisis en la que se encontraba el proceso, lo que torna inviable la concesión de la protección implorada ».

IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en la queja. CONSIDERACIONES 1. Centrada la Corte en los argumentos expuestos por Manuel Guillermo Bohórquez Franco con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por haberse superado el hecho que originó el reclamo. 2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele de la falta de pronunciamiento del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá frente a la solicitud que le elevó el 27 de agosto de 2024, tendiente a que se reanudara la entrega de los títulos judiciales consignados por los demandados dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2021-00433, que fuera suspendida desde el 3 de julio de 2024 con ocasión del fallecimiento de su esposa demandante Gloria Elena Botero Villegas, petición que reiteró el 14 de marzo del año en curso, motivo por el cual pide que se ordene a dicha autoridad atender dicha postulación. El citado despacho, al contestar el ruego informó que resolvió tal requerimiento mediante auto proferido el pasado 2 de abril, en cuyo ordinal tercero dispuso: « Ordenar a las señoras María Adelaida y Paula Miranda Bohórquez Botero, en calidad de sucesoras procesales y demandantes, para que coadyuven la solicitud de entrega de títulos judiciales a nombre del abogado Guillermo Bohórquez Franco, solo, si a bien lo consideran pertinente », dado que, según se expuso en las consideraciones de dicha providencia, « el actor informa que no se ha instaurado proceso de sucesión de la causante Gloria Helena Botero Villegas (p.e.p.d.) »[footnoteRef:1], resolución que fue notificada a las partes a través de estado electrónico n° 24 del 3 de abril siguiente[footnoteRef:2]. [1: Archivo: 153AutoSeñalaFechaAudienciasPrevioResolver.pdf, expediente allegado.] [2: Ibídem. ] 3.

Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a la solicitud de reanudación de entrega de títulos judiciales del tutelante, actuación que fue notificada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales.

Ahora, si bien la juez querellada no accedió automáticamente a lo pedido por el impulsor, ello no varía la anterior conclusión, pues dicha funcionaria solo está obligada a decidir, según su criterio, lo que en derecho corresponda, aunado a que el hecho generador de la vulneración alegada era la mora judicial de la aludida autoridad en pronunciarse sobre lo solicitado, la cual se superó, se reitera, con aquel proveído. 4.

De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del gestor antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9