Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00193-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6557-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00193-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Mabel Milena Mier Cervantes contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y los demás intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil médica n.° 2025-00032.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama, por conducto de apoderado, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que promovió proceso verbal de responsabilidad civil médica contra el ginecólogo obstetra Mario Rafael Rojano Fritz, asunto asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante auto proferido el 25 de febrero de 2025 resolvió, entre otras, negar el amparo de pobreza solicitado con la demanda, tras considerar que « de conformidad con el artículo 152 del C.G.P., (…) la solicitud de amparo de pobreza debe presentarse personalmente bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las condiciones establecidas en el artículo 151 ídem », decisión que controvirtió, sin suerte, a través del recurso de reposición, ya que el juez del conocimiento ratificó su postura por medio de proveído emitido el pasado 25 de marzo.
Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, dado que, por un lado, no aplicó correctamente los cánones 151 a 154 del mencionado estatuto procesal, pues de ninguno de ellos se desprende que la solicitud del amparo de pobreza deba ser « presentada de manera personal por la demandante », aunado a que « la normativa procesal establece claramente que, una vez conferida la facultad de representación a un abogado, este puede actuar en nombre del representado, lo que incluye la posibilidad de interponer solicitudes y realizar actos procesales en su nombre, tal como lo indica el artículo 54 [ejusdem]» y, por el otro, desconoció el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STC1567-2020 y STC6174-2020. 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto los pronunciamientos que le negaron el amparo de pobreza suplicado dentro del litigio materia de controversia, para que el juzgado accionado adopte una nueva determinación concediéndole dicha prebenda. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla se limitó a manifestar que se atiene « al recto y juicioso criterio del Juez Constitucional ». 2.
La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de esa misma ciudad conceptuó que las actuaciones surtidas en el juicio verbal debatido « no comportan actuaciones arbitrarias o caprichosas con las que se vean amenazados o vulnerados derechos fundamentales que puedan ser calificadas como vías de hecho, por el contrario, serían el reflejo de la aplicación de la ley y, más exactamente, de la aplicación de normas procesales ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, con fundamento en que la determinación cuestionada « es acorde con el estatuto procedimental, concretamente el artículo 152 que prevé los presupuestos para el otorgamiento del amparo de pobreza, siendo muy claro el precepto en cuanto a que es el “solicitante” quien deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente” », tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, de ahí que « lo decidido por el Juez accionado no fue infundado ni arbitrario, por lo que no se colige la configuración de causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ».
IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Mabel Milena Mier Cervantes con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.
En efecto, recuérdese que la accionante se duele del auto proferido el 25 de marzo del año en curso por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió no reponer el proveído emitido el 25 de febrero anterior, que dispuso, entre otras, negar el amparo de pobreza que aquella solicitó dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica n.° 2025-00032, porque en su sentir, la citada autoridad aplicó indebidamente las normas procesales que gobiernan el asunto y desconoció el precedente judicial existente sobre la materia.
Sin embargo, al examinarse la citada providencia, se advierte el juez accionado para no acoger los reparos expuestos con el recurso de reposición interpuesto por la demandante, aquí actora, contra la decisión de negar el amparo de pobreza rogado, precisó lo siguiente: En cuanto al tema que nos ocupa, tenemos que en efecto mediante el auto de fecha 25 de febrero de 2025, por el cual se abstuvo en esos momentos de proveer sobre la solicitud de amparo de pobreza, formulada por la vocera judicial de la parte demandante Mabel Milena Mier cervantes, en los términos del artículo 151 y SS.
El artículo 151 del C.G.P, señala lo siguiente: “Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” El Artículo 152 del C.G.P., indica que: “Artículo 152.
Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
(…)” Frente a la señalada figura, la Corte Constitucional en sentencia T-339 de 2018, ha puntualizado su importancia y la forma como debe evaluarse una petición de tal índole: “El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.
(…) Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica”.
Ahora bien, para su procedencia y de la norma citada es necesario que: (i) la persona no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso; (ii) debe presentarse por el presunto demandante antes de la demanda o por cualquiera de las partes durante el proceso y; (iii) debe afirmarse la condición bajo juramento, siendo entonces carga del interesado, cumplir con lo reglamentado en la norma.
A partir de tales premisas, estimó que: De allí que, revisada nuevamente la solicitud de amparo de pobreza realizada por la apoderada judicial del demandante, no resulta procedente, por cuanto tal pedimento debió provenir directamente de la señora Mabel Milena Mier Cervantes, como lo indica la norma y lo ha desarrollado la jurisprudencia, conforme se le manifestó en el auto que precede.
En ese orden, como quiera que la petición objeto de recurso no se ajustó a los parámetros constitucionales y legales, el despacho mantendrá la decisión adoptada en auto de 25 de febrero de los corrientes hasta tanto el demandante, presente la solicitud con el lleno de requisitos establecidos en la norma[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 15AutoResuelveRecursoReposición.pdf, expediente allegado.] Razonamientos que, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla adoptó dicha resolución con apoyo en la normatividad y precedente judicial que gobierna el caso y con sujeción a la información que arroja el expediente, realizando una interpretación razonada y respetable de los preceptos que regulan la figura del amparo de pobreza en el Código General del Proceso. 3.
Ahora, cabe recordar que, en vigencia tanto del anterior como del actual estatuto procesal, esta Corporación ha precisado frente a la temática en discusión, que la solicitud de concesión de amparo de pobreza tiene que formularse directamente por la persona que se halla en la situación que describe la norma, manifestación que debe hacerse además bajo la gravedad del juramento, advirtiendo que dicha actuación excepcionalmente puede ser realizada por el apoderado judicial, siempre y cuando se encuentre expresamente facultado para ello.
Al respecto, en la providencia AC3350-2016 (31 may.), la Sala reflexionó lo siguiente: (…). No se dan los supuestos para acceder a lo pretendido por cuanto si bien se hizo la manifestación pertinente al momento de presentar el libelo, lo cierto es que las normas adjetivas exigen que sea la parte, directamente, quien ponga al tanto de su delicada situación financiera al Despacho.
Tal requisito no se cumple cuando se afirma por el apoderado que la demandante «se encuentra en una situación de postración económica» (fl. 3). Interpretación que acogió la Corporación en AC, 30 de enero de 2009, rad. 2008-01758-00, citado recientemente en AC 13 nov. 2014, rad. 2014-02105-00, según el cual Es claro que la solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma y que, además, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento.
En este caso, se observa que no fue la impugnante quien presentó el pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmación de estar en difícil situación económica bajo los apremios del juramento, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, toda vez que le pertenece a la parte exclusivamente y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquél. Revisada la actuación, no existe solicitud personal ni aún mención de ello en el poder allegado, con el cual la recurrente hubiere cumplido dicha carga procesal, por tanto el escrito obrante a folio 3 no se atenderá, dado que fue presentado por persona que no se encuentra facultada por la ley ni por su mandante para formular acto como el estudiado.
Y, en el proveído AC234-2021 (8 feb.), la Corte explicó que: (…). En el presente caso, no se satisfacen los requerimientos legales para el otorgamiento del beneficio, por lo que deberá negarse. (…). En efecto, el precepto referido a espacio reclama a la parte, no a su apoderado, que manifieste directamente que se encuentra en las condiciones anotadas en el artículo 160 (hoy 151 C.G.P.), exigencia que no puede tenerse cumplida cuando es el procurador judicial quien expone la difícil situación económica de su procurado.
La Corte, así lo ha precisado de manera reiterada y uniforme: …la solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma y que, además, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento. En este caso, se observa que no fue la impugnante quien presentó el pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmación de estar en difícil situación económica bajo los apremios del juramento, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, toda vez que le pertenece a la parte exclusivamente y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquél (AC, 30 ene. 2009, rad. n.° 2008-01758-00, reiterado en AC, 13 nov. 2014, rad. n.° 2014-02105-00, AC, 13 jul. 2017, rad. n.° 2016-01859-00 y AC849, 11 mar. 2020, rad. n.° 2012-01450-00).
En el sub lite no se cumple dicho requisito, en la medida en que la solicitud de amparo por pobre no fue invocada por la actora, sino por su apoderado judicial, quien por demás no tenía facultad expresamente otorgada para el efecto, como se desprende del memorial poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. Por tanto, como en el sub judice la petición de reconocimiento de amparo de pobreza no fue formulada directamente por los demandantes, entre ellos la impulsora, sino por su mandatario judicial, quien no cuenta con facultad expresa para efectuar dicha solicitud en representación de aquellos, según se puede observar del poder allegado con el libelo demandatorio[footnoteRef:2], hizo bien el fallador censurado en negar la concesión de dicho instituto, circunstancia que descarta que dicha autoridad haya desconocido el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, máxime cuando las providencias citadas por la tutelante (CSJ, STC1567-2020 y STC6174-2020), aunque se refieren a dicha figura, no dijeron ni resolvieron nada en contrario al criterio antes expuesto. [2: Archivo: 01DemandaVerbalAnexos.pdf, pág. 15, ibídem. ] 4.
En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por el juez accionado, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC3396-2025 y STC3457-2025, entre otras). 5.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12