CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00055-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6555-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00055-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de abril de 2025, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Humberto Parrado Rodríguez contra los Juzgados Primeros Promiscuos Municipal de Villanueva y del Circuito de Monterrey, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.º 2017-00192.
ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Dentro del juicio ejecutivo referenciado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva en diligencia de remate celebrada el 26 de julio de 2023, adjudicó al acá accionante « el vehículo automotor de placas HDW472», y advirtió que « dentro del término de cinco (5) días debería consignar el 5% del valor de la postura adjudicada».
Luego de acreditado el pago, el citado despacho mediante auto del 3 de octubre de 2023 aprobó la diligencia de remate, decretó la cancelación de las medidas cautelares, y ofició a la secuestre para que realizara la «entrega material del bien rematado en un término no mayor a cinco (5) días». El 11 de octubre de 2023, se suscribió acta de entrega del vehículo; sin embargo, esta no se materializó, toda vez que, el estacionamiento donde se ubicaba el bien requirió una orden expresa por parte del despacho judicial.
La «entrega real, material y física del bien rodante», se realizó el 27 de octubre de 2023, mismo día en el que el promotor solicitó el reintegro de los valores cancelados por concepto de impuestos distritales y parqueadero. Mediante proveído del 17 de enero de 2024 se denegó la petición del tutelante porque «la solicitud de reembolso, con las pruebas que cuantifican los montos que, por concepto de impuestos y parqueadero, se allegan al expediente al día 11 posterior a la entrega, lo que torna la misma como extemporánea».
Inconforme con lo resuelto, el gestor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, y, por medio del auto del 2 de julio de 2024, el ad quo, revocó parcialmente la providencia anterior ordenando únicamente la devolución por valor de $22.328.200 correspondiente a los impuestos, y concedió la alzada. El 1 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, decidió « RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación » El 26 de febrero de 2025, el estrado de conocimiento autorizó el pago de títulos a la parte demandante « entre estos el reservado para cubrir a mi favor el dinero que por concepto de parqueadero cancele respecto del vehículo rematado ».
En criterio del actor, las autoridades accionadas incurrieron «en un defecto procedimental absoluto», al desconocer lo establecido en el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso. 3. Por tal razón, solicitó i) tutelar los derechos fundamentales invocados ii) revocar y dejar sin efectos «los autos de fechas 17 de enero del año 2024, 2 de julio de 2024 y 26 de febrero de 2025 proferidos por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA – CASANARE», y «el auto de fecha 1 de agosto del año 2024» proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, y, en tal virtud, se profiera «una providencia de reemplazo en la que aplique en debida forma el precepto normativo procesal establecido en el numeral 7 del artículo 455 de C.G.P» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva remitió el link del expediente cuestionado y realizó un recuento detallado de las actuaciones a cargo de la judicatura.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal desestimó la protección, tras considerar que no se suplen los requisitos generales de i) inmediatez, toda vez que «el accionante pretende se deje sin efecto las providencias de fecha 17 de enero y 2 de julio de 2024, y la presente acción constitucional fue incoada en el mes de marzo del presente año, es decir, que han transcurrido 14 y 8 meses respectivamente desde que se profirieron » y ii) subsidiariedad, porque, el proveído del 26 de febrero de 2025 no fue censurado.
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para controvertir la valoración del Tribunal ad-quo de cara a los precedentes citados y en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas vulneraron las garantías denunciadas por el accionante al no autorizar la entrega de los dineros correspondientes a los gastos parqueadero que surgieron frente al vehículo a él adjudicado en remate, dentro del ejecutivo con radicado 2017-00192. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 2.1. La inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: ( … ) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016) Se resalta.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.1.1. Sea lo primero precisar que, conforme lo expuesto en la demanda, el accionante se muestra especialmente inconforme con las decisiones de los despachos tutelados mediante las cuales, se rechazó « la solicitud de devolución de dinero » – 17 de enero de 2024, ii) se revocó parcialmente el proveído anterior y « ordenó la devolución de la suma de $ 22.328.200 » – 2 de julio de 2024, y se rechazó por improcedente « el recurso de apelación interpuesto »– 21 de agosto de 2024.
Es decir, los cuestionamientos que el actor formula de manera concreta contra lo adoptado en dichas determinaciones ciertamente no atienden el postulado que viene de destacarse, si se tiene en cuenta que el presente auxilio se radicó el 18 de marzo de 2025. En efecto, las actuaciones aludidas y censuradas en esta acción superaron el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como el razonable para admitir tempestivo el amparo.
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…). 2.2.
La Incuria De otro lado, el accionante se duele del proveído del 26 de febrero de 2025, mediante el cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Villanueva ordenó « realizar el pago de títulos a la parte demandante (…) hasta la cuantía aprobada en la última liquidación del crédito ». Sin embargo, dicha determinación no fue censurada a través de los mecanismos legales que se encontraban al alcance del solicitante.
Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la pretermisión o incuria advertida, al no hallarse edificada para rescatar posibilidades precluidas, toda vez que, de lo contrario, representaría un instrumento paralelo a -o sustitutivo de- los ordinarios, en desmedro del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991.
En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Subrayas ajenas.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6