Micelio
STC6554-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 54001-22-13-000-2025-00076-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6554-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00076-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Rufino Bulla Fuentes, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del divisorio n° 2013-00282.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Jesús Duarte Blanco y Pedro Vicente Bulla Fuentes, para la división ad valorem de un predio, trámite en el cual pese a que desde el año 2016 se han designado a 3 secuestres del bien, que consta de 14 locales comerciales, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, negó la petición para que se requiriera la rendición pormenorizada de cuentas de uno de ellos.

Señala que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues tiene conocimiento que las unidades comerciales se encuentran arrendadas con anterioridad al año 2021 pero uno de los secuestres informó que no existía la citada tenencia, la Juez convocada mantuvo incólume su determinación y negó la alzada.

Indica que a pesar de que desde el 17 de enero de 2024 se relevó de su cargo al auxiliar Juan Eduardo Márquez y en su lugar se designó a la sociedad Administrar Secuestres S.A.S., la autoridad convocada, no requirió el informe correspondiente a la persona jurídica, sino que, requirió al otrora secuestre para que cumpliera con la entrega de la administración, en claro desconocimiento de las sanciones previstas en los artículos 50 y siguientes del Código General del Proceso. 3.

Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, que se ordene a la Juez del Circuito accionada « proceda a pronunciarse respecto de la labor encomendada por los secuestres (…) y tome los correctivos necesarios ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta precisó que « no se está vulnerando derecho fundamental alguno a la parte actora, ateniéndome a las decisiones tomadas dentro del proceso objeto de controversia, pues se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se solicita, con todo respecto que seamos desvinculados de la presente acción ». 2.

El señor Amstrong Jesús Duarte Torres se opuso al amparo tras considerar que el actor desperdició las herramientas procesales de cara al auto que negó la concesión de la alzada; agregó que él « como POSEEDOR MATERIAL CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO, no hizo una oposición parcial ni por locales, sino por todo el inmueble en su totalidad y como poseedor material que es, no está en la obligación de rendirle cuentas a persona alguna sobre la administración ». 3.

Administrar Secuestres S.A, puntualizó « hasta el momento no hemos recibido el bien inmueble por parte del anterior secuestre, a pesar de que desde un primer momento se manifestó al juzgado que estamos atentos a que se nos fije fecha y hora para recibir el bien objeto de la medida cautelar ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, con sustento en que « la decisión objeto de embate no es constitutiva de defecto alguno que exija la injerencia del juez constitucional.

Todo ello al margen que esta Sala de Decisión comparta o no el criterio de la servidora demandada ». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que tuvo conocimiento de los arrendamientos a partir de la demanda de pertenencia que promovió Amstrong Jesús Duarte Torres, quien además es heredero de uno de los demandados, quien se aprovechó de dicha posición para hacerse valer como poseedor sin ostentar tal calidad.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, en el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta a través del cual mantuvo incólume el auto de fecha 2 de octubre de 2024 en cuanto negó la solicitud para que se requiriera al señor Armstrong Jesús Duarte Torres con el fin de que rindiera cuentas en el proceso divisorio con rad. 2013-00282. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, después de referirse respecto de los deberes que les asiste a los auxiliares de la justicia, precisó lo siguiente: se tiene conforme se estableció en auto de fecha 02 de octubre del 2024, quien se encuentra fungiendo como secuestre en el presente proceso, teniendo en cuenta la diligencia de fecha 21 de diciembre del 2017, es el señor JUAN EDUARDO MARQUEZ, quien fue relevado del cargo dado su estado de salud, designándose a la firma ADMINISTRAR SECUESTRES S.A.S, siendo este quien debe rendir cuentas sobre la gestión del bien inmueble que se encuentra secuestrado en el presente proceso, lo que incluye rendir cuenta de los frutos que pueda generar el bien inmueble objeto de cautela, y no el señor ARMSTRONG JESUS DUARTE TORRES, como lo solicita la parte recurrente, pues los deberes de custodia y administración recaen únicamente sobre ADMINISTRAR SECUESTRES S.A.S., al ser quien actualmente tiene la custodia del inmueble que se encuentra debidamente secuestrado dentro del presente proceso.

De otra parte, en relación con la solicitud de relevo de la aludida sociedad como secuestre del bien, puntualizó que si bien el mismo fue designado y se posesiono en el cargo desde el pasado 15 de julio del 2024, lo cierto es que, no se observa en el expediente que por parte del anterior secuestre el señor JUAN EDUARDO MARQUEZ, hubiese efectuado y acreditado la entrega del bien inmueble secuestrado, lo cual ha impedido al nuevo secuestre designado ejercer plenamente sus funciones, circunstancia por la cual considera esta operadora judicial no es procedente el relevo del mismo, por el momento, toda vez que para el presente caso no se cumpliría con lo normado en el numeral 7 del artículo 50 del C.G.P., en razón, a que a la fecha no se evidencia que efectivamente se hubiese realizado la entrega del inmueble por parte del señor JUAN EDUARDO MARQUEZ, circunstancia por la cual no se ha podido ejercer la función del nuevo secuestre, razón por la cual no es procedente acceder a lo allí solicitado.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, a través de esta senda lo que pretende es anteponer su criterio en relación a una convocatoria que resulta intrascendente por cuanto que quien detenta la calidad de secuestre es una persona distinta a la que se pretende convocar.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Con todo, comoquiera que el 17 de enero de 2024 se ordenó el relevo del auxiliar de la justicia designado en el proceso criticado y aun cuando el 15 de julio de 2024 se posesionó la nueva secuestre, hasta la fecha no se ha realizado la entrega material del bien por parte del anterior, luego han transcurrido con largueza más de 9 meses sin que se perfeccione tal actuación, lo que va en detrimento de los intereses de las partes, se exhortará a la Juez accionada para que haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 42 y siguientes del Código General del Proceso, haga cumplir su decisión, no solo, en cuanto a la tan mentada entrega, sino a la correspondiente rendición de cuentas de quien deja el cargo. 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, para que con base en los artículos 42 y siguientes del Código General del Proceso, dé cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 17 de enero de 2024.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3