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STC6553-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2535 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00595-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6553-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00595-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 27 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Kerim Raahit González Guarín y Franklin Gutiérrez Malambo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2024-05652.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderados, invocan la protección del derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis que: 2.1. A los aquí accionantes la fiscalía les imputó los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El conocimiento del juicio fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena (rad. 2024-05652-00). En la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el 15 de enero de 2025, la defensa de los procesados formularon impugnación de competencia respecto del juzgado asignado, por cuanto, según alegan, las características de las armas incautadas no califican como de uso privativo de las fuerzas armadas, por lo tanto, la competencia no podría estar radicada en los jueces especializados.

Existiendo disparidad de criterio sobre la atribución legal del conocimiento, el juzgado remitió las diligencias al superior para que resolviera lo pertinente. El 19 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, inadmitió la impugnación de competencia presentada por la defensa y ordenó la devolución del asunto al juzgado de origen. 2.2.

Los actores dirigieron la presente salvaguarda contra la determinación del tribunal que inadmitió la impugnación de la competencia. Alegaron fundamentalmente que, se está desconociendo lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2535 de 1993, « debiéndose corregir la errada adecuación típica presentada por la fiscalía y […] asignar la competencia del proceso a los Jueces Penales del Circuito », ya que consideran que la calificación jurídica realizada por la fiscalía respecto de los hechos fue « grosera, caprichosa y apartada de la norma señalada ».

Adujeron también que, cuando se trata de municiones el legislador ha establecido que « (…) para que una munición sea o se identifique como Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, debe guardar una estricta relación directa con las armas enunciadas en los literales anteriores del articulo 8 decreto 2535/93, donde al realizar el contraste de lo factico con lo normativo, se vislumbra que la Fiscalía General de la Nación establece una condición absoluta en el sentido de que siempre que se este frente a una munición calibre 9x19mm, su uso corresponde exclusivamente a pistola automáticas y subametralladoras, circunstancia que no es dable, en razón que este calibre también es de uso de pistolas semiautomáticas que revierten un carácter de uso personal (sic)».

Agregan que, el tribunal incurrió en contradicción puesto que, si bien afirmó que el competente es el juez penal del circuito especializado, a su vez se abstuvo de resolver la proposición jurídica, « manifestando que la calificación de la conducta es del resorte de la fiscalía, desconociendo las líneas jurisprudenciales donde el juez de conocimiento puede ejercer control material de la calificación jurídica cuando advierte ostensible violación de las garantías (…) ». 3.

Por lo anterior, pidieron que, se revoque la decisión proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en la que decidió inadmitir la impugnación de competencia presentada por la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena destacó que, luego de que el tribunal inadmitiera la impugnación de competencia formulada por la defensa y retornado el expediente, decidió fijar fecha para la continuación de la audiencia de acusación, para el 25 de marzo de 2025.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el proceso penal que se sigue contra los accionantes se encuentra en curso, y mientras así sea, « (…) esta discusión debe adelantarse al interior del proceso penal, pues para la Sala resulta claro que, […] aún no se han agotado la totalidad de recursos con los que cuentan los accionantes para promover las demandas expuestas por medio de esta acción constitucional (…) ».

IMPUGNACIÓN La formularon los apoderados de los querellantes reiterando los argumentos del escrito inicial; así mismo, refutaron el fallo de la Sala a quo dado que, no comparten la aplicación del presupuesto de la subsidiariedad puesto que, representa una vulneración de las garantías de sus prohijados tener que esperar el agotamiento de todas las instancias, cuando el tema de la competencia es de relevancia pues, « cambia las reglas de vencimiento de términos y la prescripción de la acción penal para el procesado ».

Insistieron en que, es deber de los jueces realizar el control material de la imputación o acusación en temas como la tipicidad, lo cual dejó de lado el tribunal accionado al abstenerse de resolver la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la colegiatura convocada vulneró las garantías denunciadas por los actores al interior del proceso penal rad. 2024-05652, con la decisión de 19 de febrero de 2025 que inadmitió la impugnación de competencia que formuló su defensa respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 2.

De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;

STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso Así mismo, el presupuesto de la subsidiariedad comprende que los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal endilgables al operador jurídico, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente y a través de los medios o instrumentos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico si la causa judicial cuestionada está cursando.

En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: « (…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).

Y sobre dicho principio, esta Sala indicó: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). 4.

Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado por los quejosos, la Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde los promotores del amparo les corresponde defender las prerrogativas que estiman afectadas.

Es que, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente y a través de los medios o instrumentos de refutación previstos en el proceso (alegatos de conclusión y/o recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utilizan que, como en reiteradas ocasiones se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.

Y es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al referirse a la impertinencia de la tutela que persigue la intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.

Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones advertidas deviene improcedente el auxilio invocado, comoquiera que, se reitera, cuenta los actores con mecanismos idóneos al interior del juicio penal para, por un lado, reformular las alegaciones que aquí exponen en torno a la acusación, y de otro, procurar hacer valer su condición de inocencia, máxime si ni siquiera se ha dado inicio a la audiencia de juicio. 5.

En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2