Rad. n.° 50001-22-13-000-2025-00066-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6552-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00066-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Angélica Perilla Sánchez y Gabriel Antonio Manrique Burgos contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de ese mismo municipio y las partes e intervinientes en la servidumbre de hidrocarburos rad. n.º 2019-00298 y en el avalúo de la servidumbre rad. n.° 2023-00075.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado. 2. En síntesis, manifestaron que dentro del proceso de servidumbre petrolera (rad. n.° 2019-00298), promovida en su contra y tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, formularon un « recurso de revisión del avalúo », el cual fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio (rad. n.° 2023-00075).
Señalaron que, mediante auto del 30 de junio de 2023, se inadmitió la demanda, y que, posteriormente, el 28 de julio del mismo año, fue rechazada por no haberse subsanado dentro del término concedido. Reprocharon que dicha actuación constituyó una vía de hecho por exceso ritual manifiesto y defecto procedimental absoluto, al desconocer que la Ley 1274 de 2009 contempla la revisión de avalúo como un recurso especial y autónomo que no requiere formularse como demanda. 3.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos « el auto del 30 de junio de 2023 que inadmitió el legítimo recurso de revisión del avalúo (Num. 9 Art. 5 Ley 1274/2009), y el auto del 27 de julio de 2023, por el cual se rechazó la demanda ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. Los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán rindieron informe de cada una de sus actuaciones y defendieron la razonabilidad de sus decisiones. 2.
Andrés Mauricio Beltrán Santana -exjuez Promiscuo del Circuito de Puerto López- y la Personería Municipal de ese mismo municipio solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la tutela por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que las decisiones que inadmitieron y rechazaron la revisión del avalúo —proferidas el 30 de junio y 28 de julio de 2023, respectivamente— quedaron en firme sin ser recurridas, y la acción fue presentada tardíamente el 10 de marzo de 2025.
IMPUGNACIÓN La interpusieron los querellantes sin expresar algún argumento. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por los convocantes, dado que no debió inadmitir la revisión del avalúo y, en tal virtud, no debió rechazarlo, ante el reproche de que « la Ley 1274 de 2009 contempla la revisión de avalúo como un recurso especial y autónomo que no requiere formularse como demanda ». 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto Descendiendo al examen del sub-lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, dado que los promotores acudieron tardíamente a este mecanismo especial. Los autos cuestionados fueron proferidos el 30 de junio y el 28 de julio de 2023, fechas que se toman como referencia para el cómputo del término razonable para la interposición de la tutela.
Sin embargo, la acción fue presentada el 10 de marzo de 2025, es decir, dieciocho meses después, excediendo ampliamente el plazo de seis meses considerado razonable. Al respecto, la Sala ha dicho: « Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC9232-2024 y STC9879-2024).
Así las cosas, como los presuntos afectados con las comentadas actuaciones, que consideran vulneradoras de sus garantías superiores, no concurrieron oportunamente a esta justicia especial a cuestionarla, el auxilio solicitado no puede salir avante, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC9762-2024 y STC11562-2024, entre otras.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: « Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición » (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el caso sub-lite, la Sala advierte que los accionantes intentaron justificar la tardanza en la presentación de la tutela alegando desconocimiento sobre la remisión de la revisión del avalúo desde el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del mismo municipio. No obstante, dicho argumento no resulta suficiente para flexibilizar el requisito de inmediatez, habida cuenta de que los accionantes contaban con acceso al expediente digital, en el cual reposan las actuaciones cuestionadas, y, además pudieron consultarlas mediante las herramientas dispuestas para tal fin.
En consecuencia, esta jurisdicción se encuentra relevada de analizar otras cuestiones, como la juridicidad de las decisiones impugnadas, análisis que está condicionado al cumplimiento del requisito temporal previamente mencionado. 4. Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha de la decisión que definió la situación reprochada hasta la interposición del amparo transcurrió un término que excede ampliamente lo considerado prudente y razonable para ejercer la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14