Micelio
STC6551-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00066-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6551-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00066-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y el Procurador delegado en Acciones Populares, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2025-0341.

ANTECEDENTES 1. El actor, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra del «ciudadano párroco», solicitando la aplicación del inciso final del artículo 14 de la Ley 472 de 1998, y complementariamente, requirió que se le concediera el amparo de pobreza, con el fin de que se le designara un abogado o abogada que lo representara en el trámite del proceso.

No obstante, narró que el juzgado inadmitió el libelo sin haber resuelto su solicitud de amparo de pobreza. De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «LA TUTELADA OFICIA ANTES DE ADMITIR MI ACCION posteriormente decide inadmitir y nada ordena sobre mi amparo de pobreza exigido en derecho por mi, al ser un beneficio que la ley me brinda me manifeste sobre la inadmisión la tutelada decide simple y llanamente cometer un exceso ritual manifiesto aparentemente y decide asi no mas rechazar mi accion».

(sic) 3. Con el anterior contexto, pidió que se le ordenara a los convocados: (i) « que consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares, nombre actores, pretensiones y partes de cada accion. tramitadas en los últimos 10 años en su despacho», (ii) « que conceda inmeditamente mi amparo de pobreza pedido», (iii) « procurador delegado en acciones populares frente al despacho tutelado demuestre cómo me garantizo el art 29 cn y se le ordene que tutele a mi nombre a la juez Constitucionales fin que admita inmeditamente mi accion popular».

(sic) RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, indicó que mediante auto del 12 de marzo de 2025 se inadmitió la acción popular por no cumplir ciertas cargas procesales, entre ellas «(i) no informó las gestiones relacionadas con la reclamación prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (ii) no indicó el nombre del demandado, el domicilio, dirección física y/o electrónica de notificaciones de conformidad con el numeral d) y f) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998», por tales motivos, se le concedió el término de 3 días para que subsanara esos aspectos so pena de que la rechazara.

El accionante el 17 de marzo del año en curso, allegó memorial al despacho exigiendo que le fuera admitida la acción popular y que no debía cumplir con esas cargas adicionales solicitadas. De ahí, que se procediera a rechazar la demanda con providencia del 21 de marzo de 2025. Indicó que la exigencia solicitada por el despacho en el auto del 12 de marzo de 2025, de ninguna manera obedece a un obstáculo para el accionante, por el contrario, simplemente corresponde al requisito previo que evita la congestión y el desgaste de la jurisdicción. Motivo por el cual el despacho concluye que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el despacho fue garante de las prerrogativas de las partes como lo pueden observar en el expediente digital que remite, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional, dado que no presentó el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda y, por tanto, no acreditó el requisito de subsidiariedad». 2.

La Procuraduría General de la Nación, manifestó que, «el Ministerio Público no ejerce el derecho de postulación para actuar a favor del actor popular, sino interviene en defensa de los derechos colectivos, en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998». Además, señala que «en las acciones constitucionales como en la acción popular o en la acción de tutela, la ley habilita al propio interesado para que las promueva y actúe directamente, si a bien lo tiene».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja predicó la improcedencia del resguardo tras constatar la omisión en el uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance el promotor para controvertir la decisión cuestionada, siendo estos, la adición de la providencia o en su defecto el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda.

IMPUGNACIÓN La interpuso el impulsor para insistir en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En efecto, el accionante censuró, en esencia, la exigencia del cumplimiento de ciertas cargas procesales como requisito de procedibilidad, ya que, a su juicio, estas no se encuentran previstas en la legislación que regula la materia, por lo que pidió que se admita su demanda. No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el juzgado convocado dispuso rechazar el libelo, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, el cual estaba a su alcance, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, este dejó pasar el término de ejecutoria en silencio, con lo que mostró su consentimiento frente a lo resuelto.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( )» (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). 3. Corolario de lo discurrido, se confirmará la improcedencia del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS