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STC6550-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00166-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6550-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00166-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Martha de Jesús Sossa Cárdenas contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y Adrián Osorio Lopera, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el liquidatorio rad. n.º 2003-00365.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados. 2. En síntesis, manifestó que Hernán de Jesús Quiroz Mejía promovió ejecutivo hipotecario contra Diego Gómez Rendón y Javier Gómez Rendón, con el propósito de obtener el recaudo de ocho pagarés respaldados mediante la constitución de una hipoteca a su favor.

Señaló que, tras el fallecimiento del demandante, ocurrido el 25 de noviembre de 2012, fueron reconocidos como sucesores procesales tanto ella como sus hijos. Indicó que, a raíz de la insolvencia de los deudores, se promovió proceso concordatario, el cual fue declarado fracasado. En consecuencia, mediante auto del 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín ordenó la apertura de la liquidación judicial, designando como liquidador a Adrián Osorio Lopera.

Afirmó que, el auxiliar de la justicia presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos, que fue aprobado por la autoridad judicial mediante providencia del 21 de septiembre de 2023. Resaltó que, en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2024, fue aprobado el acuerdo de pagos propuesto por el liquidador y el Juzgado encartado concluyó que no existía relación causa-efecto para reconocer intereses moratorios en el liquidatorio.

Reprochó que, pese a la existencia de un remanente patrimonial, producto de la venta de activos, no se reconocieron ni pagaron los intereses postergados, a pesar de que dichos conceptos estaban llamados a ser satisfechos. 3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos « la decisión de desconocer el pago de los intereses y en su lugar se disponga que paguen con el remanente que quedó después de pagar los capitales ».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín informó que los hechos ya habían sido objeto de estudio constitucional en las acciones con rad. n.° 2024-00580 y 2024-00747, las cuales fueron resueltas desfavorablemente para los accionantes. Asimismo, informó que, según comunicación del liquidador, la obligación fue satisfecha en su totalidad y se procedió al levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación del gravamen hipotecario. 2.

Diego Gómez Rendón alegó que la tutela se sustentó en hechos y argumentos ya debatidos en otras controversias constitucionales promovidas por acreedores como Hernán Quiroz Mejía y Jhon Jairo Pérez Arango, las cuales fueron declaradas improcedentes por falta de cumplimiento de la subsidiariedad e inmediatez. Sostuvo, además, que la exigencia de liquidar intereses recaía sobre el apoderado de la parte actora y no sobre el juez ni el liquidador, cuya actuación en ese sentido desbordaría los límites de imparcialidad e igualdad frente a los demás acreedores. 3.

Javier Gómez Rendón y Henry Antonio Arenas Cardona se pronunciaron en términos similares, reiterando la existencia de cosa juzgada constitucional y reprochando la inactividad procesal de la accionante, quien no impugnó oportunamente la decisión judicial que ahora pretende controvertir. 4. El liquidador, Adrián Osorio Lopera, solicitó negar el amparo con fundamento en que la actora no presentó adecuadamente su pretensión de intereses dentro del trámite concursal.

Añadió que reabrir el proceso para incluir tales conceptos implicaría desconocer los principios de igualdad y seguridad jurídica, afectando a múltiples acreedores, incluidas entidades públicas y financieras. 5. La DIAN y Colpensiones solicitaron ser desvinculadas por carecer de legitimación en la causa por pasiva, mientras que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín manifestó que, si bien participa en el proceso concursal, no se encuentra directamente afectado por las pretensiones de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por temeridad, toda vez que los mismos hechos y pretensiones ya fueron objeto de estudio en tutelas anteriores, promovidas por otros sucesores del mismo causante, quienes representaban el mismo interés procesal.

IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante defendiendo la inexistencia de temeridad, toda vez que « la acción de tutela es personalísima y cualquier ciudadano siente que se le están vulnerando derechos que hacen parte de la constitución puede invocarlos independiente si a otro ciudadano ya le hubieran sido reconocidos en una acción similar ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, dado que no reconoció los intereses. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, aunque por una razón distinta a la planteada en esa oportunidad, como pasa a explicarse. De entrada, se descarta la eventual temeridad en la formulación del amparo, toda vez que las acciones de tutela con radicados n.º 2024-00580 y 2024-00747 fueron interpuestas, respectivamente, por Fabio Hernán Quiroz Sossa y Jhon Jairo Pérez Arango, personas distintas a la aquí accionante.

En consecuencia, no se cumple el requisito de identidad de partes exigido para configurar dicha temeridad, según lo señalado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual dicta que « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».

(Énfasis nuestro) Superado lo anterior, se advierte que, en el caso particular, los cuestionamientos de la accionante se dirigen contra la decisión adoptada por el Juzgado, en cuanto no ordenó el pago de los intereses moratorios. Lo anterior, bajo el entendido de que, en su criterio, dicho concepto debía ser cancelado con el remanente existente luego del pago de los saldos de capital.

No obstante, tal reproche no satisface el presupuesto general de la inmediatez. Sobre el particular, se anota que el estado mediante el cual se notificó la providencia que aprobó el proyecto definitivo de graduación y calificación de créditos, en el que, en últimas, se definió la totalidad de las obligaciones a sufragar, data del 22 de septiembre de 2023, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 10 de marzo de 2025.

En ese sentido, desde la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 18 meses, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: « Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición » (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 4.

Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha de la decisión que definió la situación reprochada hasta la interposición del amparo transcurrió un término que excede ampliamente lo considerado prudente y razonable para ejercer la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14