CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00388-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6548-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00388-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral, radicado n.º 2023-00432.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad », y « seguridad jurídica » presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Blanca Sofia Perdigón inició ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, – (rad. n° 2023-00432) con el fin de que se declarara « la nulidad absoluta del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien, el 24 de noviembre de 2023, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, en tanto declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta - 4 de marzo de 2024 -, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la gestora a título de restablecimiento del derecho y a cargo de su propio patrimonio, « a reajustar la mesada pensional a partir del 1° de mayo de 2013; declaró parcialmente probada la prescripción y le ordenó pagar las diferencias retroactivas a Blanca Sofía desde el 23 de febrero de 2019 ».
Inconforme con lo resuelto, la accionante formuló casación, pero mediante auto del 14 de mayo de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión al considerar que no tenía interés económico para recurrir. Contra dicha determinación, la sociedad tutelante interpuso reposición y en subsidio queja; no obstante, el Colegiado de instancia mantuvo su resolución inicial y concedió el recurso de queja.
El 30 de octubre siguiente, la Sala Laboral de esta Corporación, declaró « bien denegado el recurso de casación, porque la recurrente no cumplió con la carga de acreditar su interés económico ». 3. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretende se ordene revocar y dejar sin efectos « la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali », y, en tal virtud, se « profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral radicado 760013105-018-2023-00432-01, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Suprema de Justicia ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia brindó informe detallado del litigio censurado y defendió la respectiva legalidad. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente cuestionado. 3. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo e indicó que se atiene a lo que se demuestre dentro del trámite de tutela. 4.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de apoderado solicitó su «desvinculación» por no haber sido parte o vinculado dentro del proceso de la referencia. 5. El Ministerio de H acienda y Crédito Público pidió que se declare improcedente el resguardo por inexistencia de vulneración de derechos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial, resaltando que «(…) La decisión judicial adoptada dentro del proceso ordinario impone una condena económica a esta AFP sin una motivación clara, suficiente ni fundada en el marco normativo vigente del sistema pensional ».
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia del 4 de marzo de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual, revocó el fallo de primera instancia y la condenó a título de restablecimiento del derecho, « al reajuste de la pensión de vejez y al pago de las diferencias pensionales no prescritas de Blanca Sofía ». 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, el libelista al resolver el grado jurisdiccional de consulta indicó que el problema jurídico radicaba en: (…) determinar la eficacia del traslado efectuado por la señora BLANCA SOFIA PERDIGON, desde el RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el RAIS regentado por la AFP PORVENIR S.A., en consecuencia, establecer si es procedente el retorno de la demandante al RPMPD administrado actualmente por COLPENSIONES, junto con sus recursos pensionales, comisiones, gastos, primas, entre otros emolumentos.
Seguidamente, apuntó que: Sobre el particular, de tiempo atrás, esta Corporación fijó un sólido precedente, consistente en que, desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…) De esta manera, la Corte concluyó que, desde su fundación, las AFP tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
Lo anterior, tiene relevancia en tanto la actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debe estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. Así mismo, anotó que: En el caso de la señora BLANCA SOFIA PERDIGON, PORVENIR S.A. mediante misiva del 13/03/2014, le reconoció garantía temporal de pensión mínima, desde el 05/06/2023 y en cuantía para el año 2014 de $616.000.
Por lo tanto, la situación de la señora PERDIGON debe ser objeto de análisis a la luz de la Sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021: “(…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relievar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de las opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. (…). La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.” Dicho precedente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, posibilita que los pensionados, que se consideren afectados en su prestación económica por la omisión del deber de información puedan reclamar su debida reparación: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas 11001-02-04-000-2025-00388-01 que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.” En ese sentido, continuó diciendo que: El derecho afectado con la conducta de PORVENIR S.A. es la pensión de vejez de la demandante, el cual resulta imprescriptible, sólo prescriben las mesadas no cobradas oportunamente, por ende, solo prescribirán las diferencias de las mesadas producto del daño ocasionado con la falta al deber de información, cualquiera sea su denominación, reintegración o restablecimiento de derechos, de la reparación o de la indemnización a título de renta vitalicia, no cobradas oportunamente, de lo contrario no estaríamos en presencia de una verdadera protección del derecho a la seguridad social de la actora.
Si lo miramos desde la reintegración o restablecimiento de derecho, también aplicable al concepto de reparación y su principio de igual afectación del derecho o daño, igual reparación, es indudable que, al tratarse de una situación de tracto sucesivo y vitalicio, no es posible, la prescripción del derecho sino de los emolumentos causados y no cobrados oportunamente.
En otros términos, si acogemos la tesis de la responsabilidad civil y la indemnización el daño tiene el carácter de continuado, es por lo que, no se puede fijar una sola fecha como punto de referencia de la prescripción, sino dada lo sucesivo del mismo, no se puede enervar de tajo la totalidad del resarcimiento sino el ya consumado y no cobrado oportunamente.
Conforme a ello, concluyó que En lo que respecta a esta excepción se tiene que, la Sala no comulga con lo esgrimido por la A quo al declarar prescrito la acción para elevar la solicitud de reparación, dado que la tesis de la Sala expone que no tiene termino prescriptivo la solicitud de restablecimiento del derecho y/o indemnización por estar ligada al derecho a la pensión de vejez - Seguridad Social.
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que el Tribunal acusado respaldó el proveído recriminado, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Por otro lado, cuando el propósito de la tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. 4.
En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12