Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00721-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6547-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00721-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Isabel Amaya Beltrán, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo con n.° 2022-00218.
ANTECEDENTES 1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, el Banco BBVA Colombia S.A., promovió el litigio referido en líneas anteriores contra los herederos determinados e indeterminados de José Danilo Virguéz Pérez (q.e.p.d.); trámite en el cual, pese a que la citada entidad financiera solicitó la terminación de la controversia por pago total de la obligación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá negó tal petición; asegura, « no aplicó el artículo 461 del C.G. del P. ». 3.
Por lo anterior, pretende que, a través de este mecanismo especial, se ordene a la autoridad convocada « d [ar] por terminado el proceso (…) y la cancelación de las medidas cautelares » en la controversia aludida. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Juez Quinta Civil del Circuito de esta capital, de un lado, relacionó las actuaciones que conoció del asunto objeto de análisis, y del otro, precisó que « ha impulsado las actuaciones dentro de la referida acción ejecutiva, de la manera más célere posible, garantizando los derechos de las partes, profiriendo las respectivas decisiones frente a las solicitudes de las partes atendiendo las disposiciones legales y la realidad procesal, las cuales no han sido objeto de reproche alguno al interior del trámite ejecutivo ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues « la inconforme no interpuso el mecanismo ordinario puesto a su disposición por el ordenamiento jurídico para defender las prerrogativas que estimó quebrantadas, pues véase que aun cuando la Juez cognoscente se ha pronunciado sobre el particular en 3 oportunidades, dichos pronunciamientos han fenecido sin que sean motivo de impugnación por la tutelante ».
IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, para lo cual insistió en los argumentos que expuso en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.
En el presente asunto, se observa, que la accionante a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá terminar por pago total, el proceso ejecutivo con rad. n.° 2022-00218. 3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte que Isabel Amaya Beltrán no es parte ni tercera con interés reconocida en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia. En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, « cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC1042-2019).
Bajo el entendido que, « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » ( ib ). 4.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2