Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00099-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6546-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00099-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué [footnoteRef:3], dentro de la tutela promovida por Luz Marina Sánchez Varón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio declarativo de unión marital de hecho rad. n.º 2022-00016. [2: La cual ingresó a este despacho el 25 de abril de 2025.] [3: Quien conoció tras la remisión por competencia que realizó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita bajo rad. n.° 734434089002-2024-00421-00.]
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo ser parte procesal reconocida en el declarativo de unión marital de hecho que cursó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.
Narró que, una vez culminadas las etapas procesales de rigor, la autoridad dictó sentencia mediante la cual se reconoció como compañera permanente a una persona ajena a su matrimonio. Expuso que ha solicitado en reiteradas ocasiones el expediente del asunto, sin que a la fecha se le haya compartido. De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, se le está impidiendo « iniciar las acciones correspondientes en pro de salvaguardar la verdad jurídica, ya sea por vía de Casación, Tutela, Denuncia Penal, en fin, y no he podido iniciar algún trámite ». 3.
Por tal razón, pidió « [s]e dé respuesta suficiente y de fondo a las solicitudes verbales y virtuales respecto al requerimiento del Link virtual del expediente ». De otro lado, solicitó que « [e]n su defecto me sea allegado a través de memoria o CD o DVD que aportare para tal fin contando ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
En concreto, resaltó que lamentaba la situación de la accionante, que se estaban desplegando todas las actuaciones tendientes a solucionarlo y que una vez la Oficina de Soporte Técnico Nivel Central de la Rama Judicial lograra solventar el impase, se le remitiría el respectivo enlace de acceso. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la salvaguarda tras considerar que la insatisfacción de lo solicitado « obedece a circunstancias que se encuentran fuera del manejo del despacho encartado, el cual ya adelantó las gestiones para poder satisfacer el pedimento formulado por la actora, encontrándose actualmente sometido a la resolución que sobre el asunto disponga la Oficina de Soporte Técnico del Nivel Central de la Rama Judicial ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al no responder a las peticiones que elevó, dirigidas a obtener el expediente del trámite de declaración de unión marital de hecho ventilado. 2.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. 4. En efecto, verificadas las documentales aportadas, se tiene que, a través de correo electrónico, la actora solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, en esencia, la remisión del link de acceso al expediente del proceso cuestionado, las cuales fueron atendidas por esta autoridad judicial remitiendo el respectivo enlace (19 feb. 2025).
No obstante, al intentar acceder a la página web, no se logra evidenciar las actuaciones, pues aparece la anotación de « esta carpeta está vacía », situación que fue puesta de presente ante la autoridad judicial. En ese sentido, el secretario del despacho censurado requirió a la Oficina de Soporte Técnico del Nivel Central de la Rama Judicial soporte para la recuperación de la carpeta contentiva del expediente electrónico (20 feb., 18 y 27 mar. 2025), sin éxito.
En virtud de lo anterior, por medio de dirección electrónica, el juzgador informó a la actora las actuaciones positivas desplegadas tendientes a solucionar la problemática, precisando que una vez superada se le remitiría la documentación pertinente (27 mar. 2025). De esta forma, la Sala no encuentra acción u omisión alguna por parte de esa autoridad que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la gestora, pues, dentro del marco de sus competencias y conforme a las solicitudes realizadas, ha adoptado las acciones necesarias para recuperar el acceso al expediente tramitado a su cargo. 5.
En todo caso, y al margen de lo anterior, se le pone de presente a la tutelante que, el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que este sea resuelto de una determinada manera, pues se reitera, esta prerrogativa se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas y se comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme fue acreditado. 6.
Con todo, comoquiera que, en últimas, lo que persigue la actora es la posibilidad de conocer las actuaciones surtidas al interior de la causa, lo cierto es que nada le impide desplazarse de manera presencial hasta la sede judicial denunciada, para que en esas dependencias físicas le permitan acceso a la documentación. En ese sentido, atendiendo la naturaleza excepcional del trámite, se instará al juzgador convocado para que, en caso de ser necesario, facilite los medios pertinentes en esa ocasión; esto es, acceso a medios de cómputo, impresiones físicas, toma de fotografías o cualquier otra que se estime conveniente, como en derecho corresponda. 7.
En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS