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STC6545-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991LEY 472 DE 1998Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00055-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6545-2025 Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00055-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción popular n.º 2024-00199.

ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que actúa como demandante en el litigio de la referencia, el cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien « notificó por conducta concluyente meses después de admitir la acción », desconociendo «su deber» consagrado en los artículos 5° y 84 de la Ley 478 de 1998.

Afirmó, adicionalmente, que el estrado accionado le ordenó « realizar publicación de la acción popular en prensa de amplia circulación o en medio radial que opere en este municipio » carga que, en su concepto, corresponde « a la juzgadora bajo el impulso oficioso que le ordena la ley », De esa situación estima quebrantado el atributo básico invocado, pues « existe mora y renuncia judicial» 3.

En consecuencia, pretende se ordene al tutelado: « (…) RESPETAR Y CUMPLIR TODOS LOS TÉRMINOS PERENTORIOS Y EL TIEMPO QUE LE IMPONGA LA LEY 472 DE 1998, ADEMÁS SE LE ORDENE INMEDIATAMENTE QUE INFORME A LA COMUNIDAD SOBRE LA EXISTENCIA DE MI ACCIÓN A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB DEL DESPACHO». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo. 2.

D1 S.A.S. solicitó que se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga negó la salvaguarda, comoquiera que: i) « el juzgado tuvo por notificada a la compañía accionada por conducta concluyente 18 días hábiles después de admitida la demanda, lo que no traduce, per se, en un evento de mora judicial» ii ) el solicitante se abstuvo de recurrir los autos susceptibles de reposición al tenor del artículo 36 de la ley 472 de 1998.

IMPUGNACIÓN   La interpuso el gestor, sin exponer los argumentos de su inconformismo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta « mora judicial injustificada » en el trámite de la acción popular (rad n.° 2024-00199) promovida por Juan David Morales Herrera contra la Tienda D1 ubicada en Palmira - Valle. 2.

De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: « [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso.» (CC T-006/92).

En similar sentido, señaló que: « (…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable.» (CC T-431/92).

De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique. Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que la acción de tutela por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado: « (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024).

En el caso concreto, observa la Sala que el accionante sostiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira incurrió en mora al notificar por conducta concluyente a la sociedad demandada, pues en su concepto, transcurrió un lapso excesivo entre el auto admisorio y su comunicación. Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada.

En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado, se observan las siguientes actuaciones relevantes surtidas en esa causa: · La acción popular fue admitida el 10 de diciembre de 2024 y notificada por estados electrónicos el día siguiente. · El 16 de enero de 2025, la sociedad D1 S.A.S. allegó poder especial para comparecer al proceso y ejercer su derecho de defensa. · El 10 de febrero de 2025, (dieciocho días hábiles después de admitida la demanda) el despacho tuvo por notificada a la compañía accionada por conducta concluyente, cuyos términos de traslados vencieron el 28 de febrero.

Por tanto, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad enjuiciada en el impulso de la actuación requerida, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela. De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que: « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC8107-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado, que « la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (STC16682-2023). De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente al Juzgado accionado, lo que impide dar paso al amparo, tal como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras). 3.

De otro lado, el accionante se duele de los proveídos del 10 de diciembre de 2024 y 10 de febrero de 2025, mediante los cuales, el despacho acusado le impuso la carga de efectuar « publicación de la acción en prensa de amplia circulación o en medio radial que opere en este municipio ». Sin embargo, esas decisiones no fueron censuradas a través de los mecanismos legales que se encontraban al alcance del solicitante.

Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la pretermisión o incuria advertida, al no hallarse edificada para rescatar posibilidades precluidas, toda vez que, de lo contrario, representaría un instrumento paralelo a -o sustitutivo de- los ordinarios, en desmedro del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991.

En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: «(…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… » (Subrayas ajenas.

CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11