Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00072-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6544-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00072-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por Óscar Jovanne Rojas Barreto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio y ejecutivo a continuación rad. n.º 2012-00409. [2: La cual ingresó a este despacho el 30 de abril de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber sido demandado en el declarativo objeto de revisión. Narró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio dictó sentencia desfavorable a sus intereses, en la que ordenó la reivindicación del predio y condenó al pago de frutos (20 jun. 2024).
Señaló que, inconforme, interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. Expuso que, aun encontrándose en trámite el recurso interpuesto, el juzgado libró mandamientos de pago por las sumas reconocidas (30 sep. 2024). Indicó que, en disenso con lo decidido, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra cada una de las ordenes de apremio, sin éxito (15 nov. 2024).
De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el juzgador « sin justificación alguna, omitió aplicar el artículo 323 del Código General del Proceso en cuanto a la Entrega de Dineros »[footnoteRef:3]. [3: «Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación: ( ) Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.»] 3.
Por tal razón, pidió se declare « la NULIDAD DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO; Y, EN SU LUGAR, PROCEDER A NEGAR EL MISMO, CON FUNDAMENTO EN LO ORDENADO EN EL ARTICULO 323 DEL C.G. DEL P. ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, señaló que las providencias fueron debidamente notificadas por estados y se remitió a su contenido, defendiendo la respectiva legalidad. 2.
Insumos y Semillas Ltda. - demandante - alegó que el efecto devolutivo en que fue concedida la apelación no suspende el cumplimiento de la providencia recurrida y que el mandamiento de pago no dispone la entrega material del dinero al ejecutante. 3. María Etelvina Barreto de Rojas y Uldarico Rojas Torres - demandantes - manifestaron ser padres del accionante y no estar de acuerdo con la sentencia, por lo que ahondaron en los argumentos por el expuestos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la salvaguarda tras constatar i) la falta de legitimación en la causa de quien dijo actuar como apoderada del promotor y ii) la razonabilidad del proveído atacado. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor con base en que, contrario a lo dictado, i) en atención al requerimiento realizado, si se aportó el poder que la facultaba para actuar en la acción de tutela, ii) « La Acción Constitucional no nace con fundamento a la ausencia de notificación del auto de 15 de noviembre de 2024 » y iii) « lo que fundamenta la Acción Constitucional, es la orden de embargo que se genera, pese a lo contenido en el artículo 323 del C.G. del P. ».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en los presuntos yerros censurados en el ejecutivo a continuación (rad. n.º 2012-00409), por haber librado mandamiento de pago, a pesar de encontrarse en trámite la apelación de la providencia objeto de recaudo, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el auto que resolvió la reposición (15 nov. 2024), por ser el que zanjó la controversia, mediante la cual la autoridad del circuito decidió mantener la orden de apremio y rechazar la alzada por improcedente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, para adoptar la referida resolución, la autoridad acusada preliminarmente recordó los argumentos de disenso: « La inconformidad se centra en que la determinación objeto de censura lo que pretende es, en esencia, la entrega de dineros. Asegura que el demandante en pretérita oportunidad solicitó la expedición del despacho comisorio para obtener la entrega del predio, la cual fue denegada bajo el amparo del inciso segundo, numeral tercero del artículo 323 del C.G.P. Sin embargo, este precepto legal ahora se aplica para librar orden de pago, pese a que se surte el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Luego, las sumas de dineros aún no son exigibles. » Posteriormente, realizó unos breves comentarios sobre el régimen de los títulos ejecutivos, enfatizando en los conformados por una providencia judicial y en el que era objeto de recaudo en el asunto bajo estudio: « El artículo 422 del Código General del Proceso establece la procedencia para demandar "ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artÌculo 184”. Ahora bien, el título ejecutivo que soporta la parte actora para invocar a la acción coercitiva constituye una sentencia, que fue proferida por parte de este estrado judicial el pasado 20 de junio, en que se condenó a la parte demanda a restituir el predio y el pago por concepto de frutos por la suma de $342.309.164.» En ese sentido, prosiguió a abordar el motivo de inconformidad, es decir, la exigibilidad del proveído base de ejecución. Lo anterior, en cuanto a que se encontraba en trámite su apelación en el efecto devolutivo, lo que a juicio del recurrente impedía su cobro: « Resulta evidente que la condena impuesta a la parte demandada aún no se encuentra ejecutoriada.
Pero también lo es, que tal circunstancia no constituye un impedimento legal para solicitar en este momento procesal la ejecución de la providencia judicial, en virtud del efecto devolutivo en que se concedió el recurso de alzada. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 323 del CGP, el efecto no suspende el cumplimiento de la decisión impugnada, ni el curso del proceso.
Llanamente, impide es la entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación. Conclusión que encuentra respaldo en lo previsto por el artículo 305 del Código General del Proceso: “ Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.
Del análisis de la anterior disposición, resulta claro que, aunque la regla general para el cumplimiento de la providencia judicial consiste en que esta se encuentre debidamente ejecutoriada, también se contempla una singular excepción, cual es la posibilidad de ejecutar una sentencia cuando la alzada formulada se otorgue en el efecto devolutivo. » De ahí, que concluyera muy sucintamente que: « Bajo ese contexto, como quiera que la impugnación formulada por la parte demandada fue concedida en el efecto antes mencionado, resulta claro que la ejecución solicitada es procedente.
No obstante, pese que en este trámite se ordena la práctica de las medidas cautelares, en todo caso, resultarÌa improcedente la entrega de dineros producto de estas cautelas, hasta que esté debidamente ejecutoriada de la sentencia. En esa medida, no le asiste razón al recurrente, toda vez que el mandamiento ejecutivo dictado en este asunto atiende las normas procesales.
Colorario de lo expuesto, se mantendrá incólume la decisión fustigada, sin que haya lugar a conceder la alzada, pues no procede tal medio impugnativo de acuerdo con las reglas especiales y generales que rigen la materia. » Así las cosas, tras advertir que los argumentos expuestos por el impugnante eran infundados, decidió mantener la providencia sometida a estudio y rechazar la apelación formulada.
Conforme con ello, la determinación criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio la adoptó con apoyo en la normatividad que gobierna el caso, según la cual, « Podrá exigirse la ejecución de las providencias ( ) cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo » (Inc. 1°, Art. 305 de la Ley 1564 de 2012), hipótesis que ocurrió en el presente caso, como bien lo explicó dicha autoridad en su decisión. De manera que, no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por el juzgador accionado, ya que se encuentra ajustada a las normas que disciplinan el caso, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por dicha autoridad, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS