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STC6543-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2430 de 2024Ley 527 de 1999

Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00106-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6543-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00106-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por CMT en representación de las menores A, A y LLGM, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de aumento de cuota de alimentos n.° 2024-00007.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « salud y vida digna », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra LJG para el aumento de las cuotas alimentarias de sus hijas quienes padecen, una « insuficiencia renal y pérdida del 50% de su capacidad física » y otra con « retraso mental y discapacidad psicosocial múltiple, con pérdida del 64% de su capacidad cognitiva »; trámite en el cual, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva programó la práctica de una audiencia para el 31 de octubre de 2024, sin embargo, pese a su conocimiento libró oficios para que se allegaran desprendibles de pago a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, en lugar de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, este error no se corrigió hasta 5 días antes de la mentada audiencia, lo que implicó oficiar nuevamente.

Señala que, aunque en la diligencia aludida, se acordó un receso de 10 días para recibir los documentos requeridos a la pagadora, el plazo se extendió a cuatro meses sin que esto quedara registrado oficialmente. La accionante descubrió este error en marzo de 2025 al revisar el expediente digital, ya que no tuvo acceso a este con antelación. Indica que la audiencia programada para el 11 de marzo de último se canceló por la inasistencia de su apoderado, y la del 17 del misme mes y año tampoco se celebró sin notificación previa.

La actora, asegura que el Juez convocado no ha sido imparcial con sus decisiones, pues en el año 2023 redujo la cuota alimentaria sin solicitud del demandado y sin considerar las necesidades especiales de sus hijas. Además, que sus descendientes no han recibido la atención médica y educativa necesaria, afectando su bienestar y asistencia escolar. 3.

Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene lo siguiente: i) la suspensión de la « audiencia programada para el 1 de marzo (sic) de 2025 hasta garantizar: Recepción de pruebas pendientes (…) [y la] designación de un juez imparcial que no haya incurrido en irregularidades »; ii) la «[r] emoción del juez »; iii) « al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue las actuaciones del juez y priorice el trámite del proceso » y iv) «[m] edidas provisionales de alimentos anticipados para cubrir gastos médicos, educativos y alimentación especial ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Quinta de Familia de Neiva (e) relacionó las actuaciones que conoció de los procesos de aumento y ejecutivos de alimentos instaurados por la actora; agregó no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la quejosa pues « mensualmente se autoriza el pago de la cuota alimentaria y ya se encuentra el proceso de alimentos para dictar sentencia en donde se analizará si es procedente acceder a fijar cuotas adicionales, lo que conlleva igualmente a la improcedencia de la acción de tutela pues no puede suplir los mecanismos ordinarios de defensa ». 2.

El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF señaló que « al momento de proferir una decisión de fondo, se tengan en cuenta los principios y derechos mencionados, llevándose a cabo un proceso de valoración en el que se ponderen todas y cada una de las circunstancias particulares que concurran, encaminadas a determinar de manera efectiva, cuál es el interés que más beneficia la situación del (los) menor (es) ». 3.

El Procurador 19 Judicial II de Familia de la citada urbe solicitó que se tenga en cuenta « la satisfacción del principio cardinal de derechos de la infancia y del núcleo familiar, incorporado en nuestro ordenamiento constitucional a través del mandato que ordena la protección especial y el carácter prevalente y fundamental de los derechos de los niños, tal como lo ordena el artículo 44 de la Constitución Política, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la actora « no ha controvertido ante el Juez accionado a través de los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, ni una sola de las decisiones adiadas al interior de estas, pretendiendo hacerlo por esta senda constitucional, la cual no es la indicada, por cuanto la acción de tutela no fue creada para suplantar las autoridades judiciales ni administrativas ».

IMPUGNACIÓN La presentó la accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que el a quo no se pronunció respecto de las irregularidades procesales y mucho menos de la condición especial que tienen sus dos menores hijas. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

En el presente asunto, se observa, que la señora CM dirige su reclamó contra lo actuado en el proceso de aumento de cuota de alimentos que promovió contra LJG, y que conoce el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, pues en su sentir, de un lado, existen decisiones que considera irregulares, y del otro, se incurrió en mora judicial injustificada. 3.

Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente: 3.1. El 15 de enero de 2024, se recibió por reparto la demanda de revisión de decisión administrativa, respecto del aumento de cuota alimentaria; el 14 de febrero siguiente, se inadmitió el escrito y, subsanados los yerros, el 26 del mismo mes y años, se admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y mantener la cuota provisional de alimentos en favor de las menores involucradas. 3.2.

El 8 de marzo siguiente, se notificó a CMT y LJG y el 10 de abril de la memorada anualidad, se concedió el amparo de pobreza a la aquí accionante. 3.3. En proveído de fecha 30 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, decretó pruebas y fijó audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, para el 31 de octubre del citado año; así mismo ofició a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para obtener información sobre la asignación de retiro del demandado, sin embargo, tras evidenciar error en la entidad pagadora ofició a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 3.4.

En la mencionada audiencia, el Juez del conocimiento declaró confeso al convocado; declaró en receso por 10 días para obtener documentación adicional de CREMIL. 3.5. El 6 de noviembre último, CREMIL remitió la documentación solicitada, el 18 del citado mes y año, la Secretaría informó que venció el término para que el demandado justificara la inasistencia a la anterior diligencia, y el 27 de noviembre pasado, se corrió traslado de la documentación allegada. 3.6.

El despacho accionado, el 17 de febrero de 2025, fijó para el 11 de marzo de 2025 la continuación de la audiencia, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos del Defensor de Familia y se declaró en receso por la inasistencia del apoderado de la aquí accionante, quien en el término respectivo justificó su ausencia. 3.7. El Juzgado convocado, el 19 del citado mes y año, aceptó la justificación del profesional del derecho, resolvió la solicitud de la aquí accionante en punto del descontento respecto de las diligencias pasadas y fijó para el 1º de abril siguiente la continuación de la mentada audiencia, la que finalmente no se practicó por petición de la aquí actor y además por la renuncia del titular del Juzgado. 3.8.

Finalmente, en proveído del 22 de abril reciente -ya en curso del presente amparo-, el nuevo Juez del conocimiento fijó para el 11 de junio del presente año, la continuación de la audiencia de juzgamiento. 4. Visto lo anterior, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes referido, esto es, el de subsidiariedad.

En primer lugar, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en punto de las presuntas irregularidades aquí alegadas, en tanto que, la aquí actora, en una actuación manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra los proveídos de los que ahora se duele, o en su defecto invocar la figura procesal de la nulidad respecto de las omisiones que también enrostra, en los términos de los artículos 318 y 134 y siguientes del Código General del Proceso, medios de censura idóneos por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad.

Entonces, como la gestora desperdició los instrumentos previstos para discutir las actuaciones de las que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

En segundo orden, en lo que refiere a la tardanza que se invoca a la resolución de fondo del asunto, aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por la actora y las piezas procesales incorporadas al expediente digital se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que se trata de un hecho superado.

En efecto, advierte la Corte que la puntual queja de la accionante a través de este mecanismo especial de protección se superó pues en el curso de la primera instancia y antes del presente fallo, la autoridad convocada fijó fecha para la audiencia de juzgamiento sin que se adviertan motivos para que la misma sea pospuesta. Así las cosas, como la circunstancia que motivó el presente salvaguarda, se superó con anterioridad al presente fallo constitucional, en la medida que por un lado, se fijó fecha para la práctica de la tan mentada diligencia, y del otro, quien presidirá la misma es un funcionario diferente al que venía conociendo del asunto, que era otro objeto de reproche de la señora M, se evidencia que cesó la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante o cuando menos cambiaron las circunstancias que dieron lugar al reclamo, luego, es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020). 5.

Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, aun cuando ésta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en la medida que las menores aquí involucradas tienen garantizados los estipendios mensuales en la suma de $1.100.000,oo de acuerdo a la cuota provisional que se fijó en el proveído de fecha 26 de febrero de 2024, estimación que inclusive se acerca a la pretendida en el escrito de demanda. 6.

De otra parte, en relación con la petición encaminada a que se ordenen investigaciones contra el titular del Juzgado convocado y las partes del proceso criticado por cuenta de las conductas presuntamente irregulares, según el dicho de la tutelante, basta decir que le corresponde a ésta acudir directamente ante las autoridades competentes, « naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », pues ha sido criterio de esta Corporación, que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC9513-2019). 7.

Finalmente, la Corte no puede pasar por alto, que en el presente asunto se encuentran involucradas 3 menores de edad, 2 de ellas personas con discapacidad, por lo que se trata de sujetos de especial protección; por tal razón se exhortará al titular del Juzgado convocado, para que profiera el fallo que corresponda en la fecha referida en líneas anteriores, en atención, no solo, de los deberes que le asisten como director del proceso de acuerdo a los dispuesto en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, sino además, en desarrollo de los principios de celeridad y eficiencia de que tratan los cánones 4º y 7º de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024. 8.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juez Quinto de Familia de Neiva, para que con base en los artículos 42 y siguientes del Código General del Proceso, profiera sin dilación alguna la sentencia que en derecho corresponda en la audiencia fijada para el 11 de junio siguiente.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9