CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00683-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6542-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00683-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de abril de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Ruth Yaneth Muñoz Zambrano contra la homóloga de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral, radicado n.º 2015-00014.
ANTECEDENTES 1. La gestora, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad social » e « igualdad », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Ecopetrol S.A. promovió demanda ordinaria laboral (rad. n.° 2015-00014) contra Ruth Yaneth Muñoz Zambrano en procura de que se reembolsara « la suma de NOVENTA Y SIETA MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS » que recibió como consecuencia del fallo del 19 de mayo de 2010, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, revocado mediante la sentencia de la Corte Constitucional T-1048 del 15 de diciembre del mismo año en sede de revisión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, el 3 de septiembre de 2021 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, en tanto declaró probada la excepción de prescripción. Apelada la providencia por la empresa demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad -el 24 de febrero de 2023-, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, condenó a la solicitante.
Inconforme con lo anterior, la accionante inició recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 18 de septiembre de 2024 (CSJ, SL3060-2024), no casó el proveído de segundo grado. La quejosa cuestiona las anteriores determinaciones argumentando que las autoridades enjuiciadas incurrieron en un « defecto fáctico» porque « tomaron su decisión sin que los hechos del caso se subsumieran de forma adecuada en el supuesto de hecho descrito en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y 36 del Decreto 2591 de 1991». 3.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretende se ordene a las accionadas « PROFERIR una nueva decisión INCLUYENDO EL MATERIAL PROBATORIO excluido, y dando una valoración concreta de los medios de prueba y tomando en consideración el precedente fijado ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su « desvinculación » de la acción de tutela. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia brindó informe detallado del litigio censurado y defendió la respectiva legalidad. 3. Ecopetrol S.A. pidió se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó por razonabilidad de la determinación, ya que la accionante no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2015-00014), dado que no casó la sentencia y mantuvo en firme la decisión del tribunal ad quem. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Si bien el reclamo se dirige contra la providencia de segunda instancia, así como contra la sentencia de casación, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: [A]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
(CSJ, STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4. Descendiendo al examen del sub lite, esta Sala anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional.
En efecto, la recurrente planteó dos cargos, por la causal primera, los cuales se sintetizan así: violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Nacional que consagra el debido proceso, del artículo 14 del Código General del Proceso, 83 de la Constitución Nacional, que consagra la buena fe como principio general de derecho, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y del Nral 2º del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 167 del C. G, (sic) respecto al artículo 488 del C.S.T y 151 del CPT, en relación con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. A renglón seguido, la Colegiatura enjuiciada advirtió los hechos que no eran objeto de debate: Dada la vía de ataque seleccionada, no es objeto de discusión, en sede extraordinaria, como no lo fue en las instancias, que mediante sentencia CC T-1048 de 2010 se revocó el fallo proferido el el 19 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que aclaró, adicionó y confirmó el proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual había reconocido la incidencia salarial del incentivo al ahorro y ordenado su pago.
Posteriormente, estudió la censura medular del recurso y trazó la cuestión a solventar. En concreto, consideró: (…) determinar (i) si se equivocó el Tribunal al no pronunciarse expresamente en torno a la excepción de buena fe y (ii) al considerar que el término prescriptivo, alegado como excepción por la parte demandada, debía ser probado por ésta.
En ese sentido, precisó que el Tribunal efectuó el estudio omitido por el juez de primera instancia respecto de la prescripción, pues este la declaró sin antes aclarar la procedencia de ello: para concluir que dada la revocatoria de las sentencias de tutela, que habían creado una situación jurídica favorable en cabeza de Ruth Yaneth Muñoz Zambrano, los beneficios económicos que ésta recibió «perdieron legitimidad al invalidarse las acciones de amparo que los generaron», siendo indiscutido que Ecopetrol le pagó la suma de $97.813.314 por acatamiento exclusivo de los mencionados fallos.
Nótese que el fundamento principal de la decisión consistió, precisamente, en que «el efecto de la revocatoria en sede de revisión mediante Sentencia T1048 de 2010 conllevó una inmediata devolución de las cosas a su estado original, es decir, los pagos efectuados por la empresa demandante perdieron legitimidad al invalidarse las acciones de amparo que las generaron, y emergió un derecho de crédito a favor de la empresa y una obligación a cargo de la enjuiciada en esta actuación».
Así mismo, anotó que: (…) el referido medio exceptivo para el Tribunal era inane, motivo por el cual más adelante expresamente dejó consignado que «se hace innecesario un pronunciamiento adicional frente al restante de las excepciones planteadas por el extremo pasivo, dado que, salvo lo decidido frente a la enervante de prescripción, el restante de las enervantes planteadas no comportan en estricto sentido un hecho nuevo o concomitante que extinga o modifique la decisión adoptada por esta Sala».
Significa lo anterior que el Colegiado de instancia nunca puso en duda el «estado mental de honradez y de convicción de la verdad respaldada en una recta decisión judicial […]» de la demandada, que ahora se alega por la recurrente, sino que simplemente consideró que, invalidadas por la Corte Constitucional las sentencias de tutela proferidas por las instancias, la consecuencia natural y obvia era la de que las cosas volvieran a su estado anterior, es decir, que el pago ordenado perdiera el sustento judicial del cual inicialmente gozaba, lo que denotaba, tal como lo enseña la doctrina procesal nacional, que cuando la sentencia es estimatoria de la demanda, como en este caso, «se entiende que rechaza las excepciones propuestas por el demandado, así no se haya referido específicamente a todas ellas o incluso a ninguna […]».
Además de lo ya dicho, si la impugnación consideraba que el Tribunal había omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debió acudir a la figura de la adición o complementación de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
Luego, en relación con la controversia de a quién le correspondía acreditar la notificación de la sentencia T-1048-2010, la Sala recordó que: (…) las excepciones no son otra cosa que el mecanismo de defensa que tiene el demandado en relación con la acción que ejercita el demandante y, a través de éstas, materializa su derecho de contradicción. También es sabido que el juez puede declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas en el proceso, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (art. 282 CGP), que deben ser expresamente alegadas en la contestación de la demanda.
Lo dicho supone, en lógica procesal, que quien invoca la excepción debe acreditar el hecho en que se soporta (num. 6 art. 18 Ley 712 de 2001, que modificó el art. 31 del CPTSS), independientemente de que doctrinal y jurisprudencialmente se considere, para el caso particular de la excepción de prescripción en materia laboral, que tal fundamentación no requiere ser sacramental, ni necesita una motivación especial, lo cual, en absoluto, releva de la carga de probar, a quien se beneficia del medio exceptivo.
A renglón seguido, recordó los pronunciamientos de la Corporación sobre el particular (sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40404): No desconoce la Corte Suprema de Justicia que fue querer del legislador que las excepciones que pretenda hacer valer la parte demandada deben estar debidamente fundamentadas, ya que así lo dejó plasmado expresamente en el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
De manera que, no basta con enunciarlas, habida cuenta que es exigencia para la parte convocada al proceso soportarlas con los supuestos fácticos y elementos de juicio que busquen la prosperidad de cada una de ellas, bien sea las de fondo o las dilatorias. Lo precedente, no solamente en desarrollo del principio de la igualdad de las partes ante la ley procesal, sino como una clara expresión del debido proceso, lealtad procesal, buena fe y contradicción, en la medida en que al reclamarse que se encuentran argumentadas, el actor, desde el pórtico, podrá controvertirlas y ejercer en debida forma su derecho de defensa.
(…) Ahora bien, no debe perderse de vista que no le es dable a los juzgadores declarar de oficio la excepción de prescripción, por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto es deber de la parte convocada a juicio alegarla en la contestación de la demanda, si pretende beneficiarse de ella. Con el anterior contexto, sobre los ataques de la censora, dejó por sentada su negativa en los siguientes términos: En ese escenario, cae al vacío el ingenioso razonamiento que la censura expone a la Corte, respecto de la interpretación del artículo 167 del CGP, en relación con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, cuando sostiene que la empresa demandante, que es la que está reclamando el pago de una suma de dinero en su favor, era a quien correspondía probar la existencia y fecha de los actos de notificación de la sentencia CC T-1048-2015, al tenor de lo dispuesto por el art. 36 del Decreto 2591 de 1991, porque fue la demandada Ruth Yaneth Muñoz Zambrano, quien utilizó como medio exceptivo la prescripción y, entre otros argumentos, la fundó, precisamente, en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, según fluye del acápite correspondiente de la contestación de la demanda.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Por otro lado, cuando el propósito de la tutelante es el de anteponer sus criterios al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10