Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00186-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6541-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00186-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 8 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Graciela Rojas de Velásquez contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Tercera de Familia de Chía y los demás intervinientes en el incidente de incumplimiento a medida de protección tramitado al interior de los procesos por violencia intrafamiliar n.° 065-2023 y 172-2023 (2023-00333).
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama, por conducto de apoderado, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, « protección del adulto mayor » y « vida libre de violencia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que ella y su esposo Jorge Enrique Velásquez Garzón, ya fallecido, fueron objeto de « actos de violencia psicológica, desplazamiento forzado y desalojo arbitrario en el marco de un conflicto familiar » por parte de su hija y nieta Claudia Marcela Velázquez Rojas y María Paula Hernández Velázquez, respectivamente, al ser desalojados de la vivienda donde residían junto a éstas, motivo por el cual promovió incidente de incumplimiento a las medidas de protección definitivas decretadas en su favor dentro de los procesos por violencia intrafamiliar n° 065-2023 y 172-2023.
Indicó que, agotado el trámite correspondiente, la Comisaría Tercera de Familia de Chía declaró probado el incumplimiento denunciado mediante resolución emitida el 24 de febrero del año en curso, tras considerar que aquéllas indirectamente facilitaron su desalojo, ya que « mediante el uso instrumental del señor Raúl Hernández Contreras, quien a pesar de figurar como tercero, actuó en connivencia con ellas para expulsarlos de la vivienda sin ninguna decisión judicial que así lo autorizara, generando angustia y afectación emocional comprobadas en testimonios y documentos clínicos », por lo que las sancionó a cada una de ellas con multa de cuatro (4) salarios mínimos.
Aseveró que, pese a lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá al desatar el grado jurisdiccional de consulta revocó la aludida determinación a través de auto proferido el 18 de marzo siguiente, aduciendo « la supuesta falta de responsabilidad directa de las incidentadas ». Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que « omitió analizar el contexto completo de las pruebas, desconociendo el carácter indirecto, pero evidente, de la violencia ejercida mediante la actuación coordinada entre las demandadas y el señor Raúl Hernández », tras realizar una « interpretación aislada y formalista de los hechos ». 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto el pronunciamiento que revocó la sanción impuesta a las incidentadas en el marco del proceso materia de controversia, para que el juzgado accionado adopte una nueva decisión confirmando aquella. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « no ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jurídicos de la parte accionante, es más, se ha dado cabal cumplimento a las normas que regulan el asunto, propendiendo por la garantía de sus derechos ». 2.
La Comisaría Tercera de Familia de Chía coadyuvó la salvaguarda suplicada, tras estimar que la autoridad judicial censurada realizó una indebida valoración probatoria, yerro que se produjo por haber dejado de aplicar al caso perspectiva de género. 3. Claudia Marcela Velázquez Rojas y María Paula Hernández Velázquez solicitó denegar el ruego instado, tras manifestar que « el juzgado en consulta realmente hizo una valoración juiciosa de las pruebas ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo solicitado, con fundamento en que la determinación cuestionada « no resulta arbitraria ni caprichosa » y, por el contrario, «[es] producto de un análisis de las pruebas que le permitió [a la juez acusada] determinar que no existía el incumplimiento a la medida de protección definitiva que le fue otorgada a la acá accionante mediante decisiones de fecha 30 de mayo y 25 de octubre del año 2023 y que correspondía acatarlas a las señoras Claudia Marcela Velásquez Rojas (hija de la incidentante) y María Paula Hernández Velásquez (nieta) », comoquiera que en esa tarea « concluyó que quien realizó los hechos de violencia atribuidos a las incidentadas fue una persona ajena a las que tenía vigente la orden de abstención en actos de maltrato en contra de la accionante », inferencia que no se aprecia irrazonable, pues « los medios de prueba no permitían concluir que las incidentadas hija y nieta de la acá accionante hubiesen confabulado para el actuar de su padre y ex esposo ».
IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Graciela Rojas de Velásquez con la impugnación, de entrada, se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.
En efecto, recuérdese que la accionante se duele del auto proferido el 18 de marzo del año en curso por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, por medio del cual se resolvió revocar la resolución emitida el 24 de febrero anterior por la Comisaría Tercera de Familia de Chía, que sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos a Claudia Marcela Velázquez Rojas y María Paula Hernández Velázquez por incumplir las medidas de protección adoptadas el 30 de mayo y 25 de octubre de 2023 dentro de los procesos por violencia intrafamiliar n° 065-2023 y 172-2023, respectivamente, pues en su sentir, la citada autoridad realizó una indebida valoración probatoria.
Sin embargo, al examinarse la citada providencia, se advierte que la juez accionada para llegar a dicha determinación, luego de realizar unas breves consideraciones jurídicas y jurisprudenciales acerca de las medidas de protección por violencia intrafamiliar, su incumplimiento y la aplicación de perspectiva de género en la valoración de tales actuaciones, precisó lo siguiente: Argumenta la Comisaría de origen que las demandadas han incumplido con lo ordenado en la medida de protección, pues pese a la conminación de esa autoridad para que cesaran todo acto de violencia contra la señora Graciela Rojas de Velásquez, fueron renuentes y ejercieron violencia de tipo psicológica contra la adulta mayor, lo que quedó comprobado con el testimonio de Raúl Alberto Hernández Contreras quien en asocio con las demandadas, aceptó cambiar las guardas de SU CASA para evitar que ingresara la Incidentante, dado que su hija María Paula había amenazado con abandonar la misma y escudando su actuar en la responsabilidad que éste tiene sobre la hija y no sobre sus suegros.
Sin embargo, advierte este juzgado, que quien desplegó y reconoció amplia y se puede decir descaradamente, que realizó actos de violencia que desencadenaron en la presión psicológica recibida por la actora, fue un tercero que no hace parte de la actuación, no fue vinculado como demandado, tampoco pertenece a la convivencia permanente de la habitación de la familia en conflicto (subrayas propias del texto).
Inferencia que soportó en los siguientes argumentos: Nótese como la demandada María Paula Hernández Velásquez describió que el día anterior a la denuncia, las partes del conflicto estaban citadas para “poder llegar a un acuerdo con mi abuela ya que definitivamente la convivencia no era buena en nuestro hogar”, y según lo afirmado, como había sucedido en situaciones anteriores, la demandante se excusó por la hospitalización de su esposo, Jorge Enrique Velásquez, fue tal la desesperación y el rompimiento de la paz y armonía de ese hogar, que la misma incidentada afirmó abandonar la casa de su residencia, es por ello, que un tercero que no estaba citado, vinculado ni implicado, pero que si afirmó ostentar la titularidad de propiedad del bien inmueble en el que se desarrolló el conflicto, procedió a tomar decisiones y actuó llevado por la responsabilidad hacía su hija, a quien afirmó en audiencia, es con la que tiene la misma, no con su esposa, no con sus suegros, sino con su hija, a quien le dejó la casa de habitación para su convivencia. En todos los testimonios aportados, ninguno atribuye el cambio de las guardas a Claudia Marcela Velásquez o María Paula Hernández, incluso el mismo testigo que la Comisaria de origen tomó como su prueba fundamental para declarar el incumplimiento, afirmó que quien lo contactó y el envío videos sobre el cambio de cerraduras y el envío de las pertenencias de sus padres fue el señor Raúl Hernández, cuando relató: “ Ese mismo día recibo también 2 videos de parte del señor Raúl Hernández de paso se escucha las indicaciones que la abogada le va diciendo a él, de qué debe decir mientras grababa los videos, en esos videos Raúl dice que está recogiendo las pertenencias de mis papás y que se los va a mandar a la casa de Sandra ” y, en el citado relato, apareció Claudia cuando dijo que uno de los agentes se comunicó con ella para solicitarle ingreso para el retiro de las demás pertenencias, ante lo cual ella les informó el horario en que podían pasar.
En dicho relato, el testigo acusó a María Paula de proferir “actitudes de burla frente a la situación”, y agregó que ella misma ayudaba a sacar las cosas de sus padres a la calle, entre tanto Claudia se limitaba a la indiferencia, sin embargo, ningún otro testigo corroboró este actuar, y con las conductas descritas, la indiferencia de Claudia, tampoco se evidencia el maltrato psicológico, pues todo esto fue consecuencia del actuar de un tercero, se itera, que no se encuentra vinculado y contra quien no se han emitido órdenes por parte de la comisaria.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la indiferencia de una hija y nieta, frente al desalojo de sus padres y abuelos, fuera la causante de la angustia y llanto provocados a la demandada que desencadenaron en violencia psicológica aducida por la actora, entonces también es reprobable la conducta de los demás hijos de estos ancianos, quienes solo se limitaron a ayudar a recoger sus pertenencias y no brindaron un apoyo adecuado como lo era ubicarlos en un lugar provisional o definitivo en sus propios hogares o, de no ser posible, en el lugar adecuado, sobre todo teniendo en cuenta que aquellos se encuentran en la tercera edad y deben ser objeto de protección no solo del Estado sino de la familia, que ellos también conforman (negritas propias del texto).
A lo cual agregó, que: La comisaría atribuyó en asociación la responsabilidad del incidente a las demandadas, sin embargo, de los testimonios recibidos, ninguno afirmó que fue por orden de Claudia o de María Paula que el señor Raúl haya procedido al cambio de guardas, o que las demandadas hayan impedido el ingreso de la actora a través de acciones violentas o verbales, a retirar sus pertenencias, todo lo contrario, quien causó el desalojo, con el cual no está de acuerdo este juzgado, sin embargo no es esta la instancia en que debe resolverse sobre un contrato de comodato, fue un tercero quien en uso de su titularidad del bien inmueble, actuó desproporcionadamente frente a la demandante, y es por ello, que la asociación citada no está probada con las pruebas recaudadas y aportadas.
La verdad, es que, de la revisión del fallo de desacato a la medida de protección, en la que se encontró infractoras a las incidentadas de los señalamientos que se les acusan, pudo evidenciarse que esa providencia no condensa un adecuado ejercicio argumentativo, conforme lo dispone el numeral 7° del precepto 42 del Código General del Proceso.
A partir de tales premisas, concluyó que: De conformidad con lo anterior, es que el raciocinio del fallador anduvo incompleto y subjetivo, toda vez que, para fundamentar el aparente indebido comportamiento de las agresoras, explicitó una serie de argumentos panorámicos causados por un tercero, pues las responsabilizó de violencia endilgada, sin embargo, esos sucesos no anduvieron precedidos de un estudio detallado de las pruebas aportadas por la demandante.
Respecto de la inadecuada sustentación judicial, en la que da lugar a una configuración de un defecto factico, por indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional reseñó, que para una adecuada administración de justicia, es indispensable, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se explique en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para probar los cargos que fundamenten el caso en concreto ( CC C-037/96).
Así las cosas es claro, que el enjuiciador, no dio cumplimiento al mandato impuesto en el inciso 2 del precepto 176 del Código general del Proceso, según el cual, le corresponde exponer “siempre razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”, pues las probanzas recaudadas fueron evaluadas de modo genérico, y no se encuentra esa evaluación de dichos medios en la parte considerativa de la decisión individualmente y con solvencia el valor demostrativo que se pueda obtenerse a partir de las pruebas que sustentan la sanción. Para el despacho, no se logra evidenciar de manera clara los actos de violencia que dieron origen a la sanción impuesta a las señoras Claudia o María Paula.
Téngase en cuenta que la medida de protección tiene un fin preventivo, es decir evitar que la conducta se genere o evitar su repetición y en caso de su incumplimiento sancionar al agresor para evitar que esto siga ocurriendo, para lo cual, ante el incumplimiento con miras a imponer una sanción (MULTA O ARRESTO), la autoridad administrativa, cuando se trata de imponer sanciones, deberá desplegar todas las herramientas que tenga a su alcance para lograr probar y evidenciar a través de los medios probatorios, esos nuevos hechos de violencia, como soporte para imponer la sanción. En consecuencia, para este juzgado, no quedó probado que las demandadas hayan ejercido conductas de violencia de tipo psicológico denunciadas por la actora, ya que quien las ejerció directamente y produjo el desalojo de la accionante, fue un tercero que no fue vinculado y sobre el cual no existe medida de protección en su contra y a favor de la demandante.
Así entonces, en el caso que hoy llama la atención del juzgado, no se advierte que las accionadas hayan incumplido la orden proferida en la medida de protección, no existen pruebas que permitan establecer o inferir dicho incumplimiento, en consecuencia, habrá de revocarse la decisión proferida por la Comisaría Tercera de Familia de Chía[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 05SentenciaRevoca.pdf, expediente allegado.] Razonamientos que, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá adoptó dicha decisión con apoyo en la normatividad y precedente judicial que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada, razonable y respetable de las pruebas recaudadas en el incidente de incumplimiento criticado. 3.
Ahora, aunque la gestora aduce que la valoración efectuada por dicha funcionaria omitió analizar en conjunto las pruebas y realizó una interpretación aislada y formalista de los hechos, los planteamientos antes transcritos evidencian todo lo contrario, pues lo cierto es que le asignó a cada una el mérito probatorio que objetivamente merecen.
A partir de lo anterior, concluyó que los actos de violencia denunciados los realizó un tercero, en este caso, el esposo y padre de las incidentadas, quien dijo en el interrogatorio que le fue practicado que no convive con ellas desde hace un tiempo (2015), que es el propietario del inmueble donde residen estas y que decidió cambiar las guardas y sacar las cosas de la accionante y su cónyuge porque « Mi hija me comentó sobre su problema que tenía con la abuela que según la abuela había atentado contra ella (…) y me dijo que iba a desocupar que se iba de la casa, le manifesté que no parecía lógico que, si una persona estaba atentando contra uno, uno siguiera viviendo con el agresor », por lo que « no voy a permitir que mi hija saliera a pagar arriendo yo no tengo ninguna responsabilidad con doña Graciela, la responsabilidad es con mi hija no pedí asesoría a nadie »[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] De allí que no podía ser ratificada la sanción revisada, máxime cuando del material probatorio examinado no se podía colegir con certeza que aquellas fueron determinadoras del desalojo o actuaron en asocio con aquel, inferencias que no lucen desacertadas, al margen que no pueda consentirse la actuación desplegada por ese tercero ajeno a las medidas de protección objeto de debate en dicho trámite incidental. 4.
Por consiguiente, como no se evidencia yerro alguno en la determinación cuestionada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por la juez accionada, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC3396-2025 y STC3457-2025, entre otras). 5.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12