Micelio
STC6540-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00094-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6540-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00094-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de abril de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Briñez Calderón « como apoderado judicial » de Cristian Orlando Sánchez Sáenz y Ricardo Alexander Gómez García, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n.° 2018-00029. [1: El expediente fue remitido a esta Corporación el 29 de abril de 2025.]

ANTECEDENTES 1. En la citada calidad, el promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para el asunto expuso que, en la diligencia de remate del proceso de la referencia promovido por Bancolombia S.A. contra Joselito Bernate Gemade, llevada a cabo el 7 de marzo de 2024, el Juzgado accionado perjudicó « a mis representados » al no permitirles hacer postura teniendo como acreedores del demandado « mejor derecho », y obviando que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo había remitido los oficios correspondientes « donde daba cuenta de las medidas cautelares decretadas siendo mis poderdantes, acreedores de mejor derecho, con créditos privilegiados ».

Relató que, después de adjudicado el bien, la jueza criticada realizó un control de legalidad respecto de los oficios remitidos por su homólogo, afectando las garantías fundamentales de sus patrocinados « pues estos no pudieron hacer postura con el crédito de mejor derecho », les impidió participar en la subasta y « sin forma de interponer recursos por no ser parte en este proceso, como lo decantaba la señora Juez, por no haber podido hacer postura con el crédito de mejor derecho ». 3.

En este contexto, pretende a través de este mecanismo excepcional que se deje sin efectos la audiencia de remate y adjudicación del hipotecario de la referencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo relató las actuaciones adelantadas en el ejecutivo de la referencia, advirtiendo que « en la diligencia de remate celebrada el siete (7) de marzo del 2024, se llevó a cabo el trámite previsto en la ley para la misma, en la cual, se procedió con la diligencia, considerando las posturas de los intervinientes y resolviendo los cuestionamientos de los comparecientes », solicitando negar las pretensiones de los actores. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad señaló que « el togado memorialista no acredita el respectivo apoderamiento para los estrictos fines de la acción constitucional » y que, por auto del 18 de enero de 2024, se aceptó la cesión del crédito que hicieron los actores a favor de Grupo Empresarial Juan José S.A.S. al interior de los procesos ejecutivos en que son parte. 3.

Joselito Bernate Gemade pidió declarar la nulidad « de todo lo actuado y del remate pues no se podía rematar todo el predio como así lo hizo la señora juez del juzgado 2 civil del circuito del guamo en asocio de del Bancolombia ». 4. La Fiduciaria Bancolombia advirtió que el Juzgado « en ningún momento ha vulnerado los Derechos Fundamentales que le asiste al accionante ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que la decisión adoptada « no luce antojadiza contraevidente o subjetiva, sino que se apoyó en la hermenéutica de las normas » aplicables al caso concreto. Aunado a ello, estimó que Cristian Orlando Sáenz y Ricardo Alexander Gómez García carecían de legitimación « para deprecar la acción constitucional en la medida que ya no ostentan interés legítimo por cuanto las obligaciones crediticias a su favor fue cedida a un tercero ».

IMPUGNACIÓN La presentó el memorialista señalando que la cesión de derechos litigiosos no fue ni ha sido comunicada al Juzgado accionado, y reiteró lo argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007, 23 oct; reiterada entre otras en STC16275-2021, 1 dic., y STC12868-2023, 15 nov.).

Ahora, en punto a la legitimación de los abogados para actuar a través de mandato en esta sede excepcional, ha señalado esta Sala que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa».

(CSJ STC458-2021, 22 sep). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: «Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción». (CSJ STC1284-2022). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala ha precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción (CSJ STC3312-2023).

Al punto se ha indicado que: «el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en «trámites administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la participación técnica jurídica)», siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba el nombre o identificación del accionado, el derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la actuación judicial dentro de la cual se presentó la presunta transgresión, máxime si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la cual, la acción que propuso debía ser declarada improcedente, como en efecto sucedió » (CSJ STC485-2023)» 2.

Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Gabriel Briñez Calderón porque no allegó poder especial conferido por parte de Cristian Orlando Sánchez Sáenz y Ricardo Alexander Gómez García para formular la presente salvaguarda, pues si bien se adoso en el trámite de la acción poderes especiales, ellos no cumplen con los supuestos señalados, lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.

En efecto, nótese que el referido mandato[footnoteRef:2] no cumple con las especificaciones de un poder especial, en cuanto a identificar el proceso cuestionado y las actuaciones y omisiones atribuidas a las autoridades judiciales accionadas, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso, de manera que no puede tenerse como suficiente para promover este amparo. [2: Cfr. Expediente digital archivo «AnexoMemorial20240320pdf008»] Y es que tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, STC 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519-2016). 3.

En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo el gestor, la exigencia no fue atendida, de tal suerte que se ratificará lo resuelto en primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por lo aquí considerado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7