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STC6539-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00467-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6539-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00467-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 9 de abril, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por JAAM contra el Juzgado “A” de Familia de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo de alimentos que motiva la controversia constitucional.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de las menores de edad involucradas, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES 1. El promotor busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad…, (…) dignidad humana…, (…) buen nombre, habeas data…, (…) y (…) trabajo… », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado “A” de Familia de Bogotá se venía adelantando la ejecución alimentaria n.° 20…-00…, por demanda que respecto a él instauró MSHA, en representación de las adolescentes MAH y EAH, hijas de ambos.

Litigio hoy seguido en el despacho “B” de Familia de Ejecución de esta ciudad, luego de quedar en firme la orden de continuidad del cobro ejecutivo (auto de 8 feb. 2023). Manifestó que el Juzgado “A” en comento, con providencia de 20 de marzo de 2024, dispuso desestimar la « nulidad » por él propuesta. Resolución que pese a recurrir en reposición, fue ratificada en pronunciamiento de 16 de diciembre último.

Criticó lo así resuelto, pues, en síntesis, fue « rest [ada] importancia a tan relevante acto procesal [,] cual es la notificación », con más soporte si a través de la petición de anulación quiso poner de relieve su inapropiado enteramiento de la ejecución (a cuyo expediente tampoco se le dio « acceso »), en tanto que « a [su] lugar de residencia no ha llegado documentación relacionada » con el juicio y los citatorios librados no coinciden a plenitud con la « dirección de residencia », siendo « carga » de la demandante probar que sí hizo las notificaciones. 3.

Pretende, entonces, restar valor a lo dirimido en cuanto a la rogativa de invalidez y declararla, con levantamiento de las « medidas cautelares… » (« entre otras, el registro como deudor alimentario »). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado “A” de Familia recordó lo sucedido y se opuso al éxito del amparo, por ausencia de trasgresión al acá quejoso. 2.

El despacho “B” de Familia de Ejecución afirmó conocer del ejecutivo de alimentos, del que brindó ingreso digital. 3. Quien expresó ser abogado de MSHA instó a la improcedencia de la tutela, por « temeraria », como « maniobra(…) para entorpecer la administración de justicia ». 4. El “X”, el “Y” y “Z” alegaron separadamente falta de legitimación por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, los autos atacados carecen de arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con insistencia en sus censuras. CONSIDERACIONES 1. Las providencias de los jueces son ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos de abierta irregularidad, por albergar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

En el sub examine, circunscrita la Corte a la impugnación, compete analizar la procedencia de la querella iusfundamental, de cara al auto de 16 de diciembre último, que -en reposición- dirimió la problemática tocante a la « nulidad » solicitada por el tutelante dentro de la ejecución de alimentos en que es demandado. Nótese que el Juzgado “A” de Familia de Bogotá, en lo de importancia, para mantener la negativa a tal petición invalidatoria, precisó: (…)El vicio de que se acusa el trámite puede generarse cuando se demanda a una persona, pero no se le notifica del auto que le cita al proceso; o no es emplazada en observancia del procedimiento… (…) Dos son los cargos que [el ejecutado] hace(…) a [l] diligenciamiento de notificación, (i) que [él] no reside en la(…) direcci [ón] anotada, (ii) Que los citatorios que se informan, les remitió(…) el apoderado de la parte actora nunca les llegó. (…) Respecto del primer señalamiento, esto es, que [la dirección] no es, [A], si no, la ciudad de [B], ello obedece a imprecisión del Juzgado, que fue emendada mediante auto de… 29 de junio de 2024 [(corrección),] lo que excluye la prosperidad de la censura al respecto.

En cuanto a la afirmación del demandado, [de] que [hay error en la nomenclatura de dirección], su dicho no encuentra respaldo probatorio alguno, incumpliéndose la carga de la prueba, prevista en el artículo 167 [del C.G.P.]. En cuanto a (…) nunca haber recibido en su domicilio, copias relacionadas con este proceso y tampoco correo electrónico para notificarle del mismo, riñe con [las] pruebas documentales aportadas [en] el plenario en que la empresa de mensajería, (…)indica haber entregado en la dirección señalada como de notificaciones para el demandado(…) el env [ío] de los anexos allí descritos [;] luego corresponde al ejecutado la carga de (…) demostrar que el informe de diligenciamiento “positivo” es carente de veracidad, lo que tampoco se cumple en el presente caso.

Corolario de lo anotado debe decirse que (…) el censor incumple por completo la carga probatoria, para sostener sus afirmaciones, en cuanto a que su dirección [es] errada, y tampoco(…) prueba en forma alguna(…) nunca haber recibido, ni física ni virtualmente, copias del presente proceso, por lo que el auto en cuestión debe ser mantenido en su totalidad… (Énfasis).

Auto que no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ” y vulneración, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el Juzgado optó por ratificar la desestimación de su petición de « nulidad », tras concluir que él (como ejecutado) no acreditó la inapropiada notificación a que aludiera en esa solicitud.

Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas ordinarias. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.

En consecuencia, se reafirmará lo zanjado por el Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10