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STC6538-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00636-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6538-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00636-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 1º de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Arboleda Vargas contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad con sede en Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Wilson de Jesús Arboleda Vargas y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso de extinción de dominio n.° 2019-00045.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por las autoridades convocadas porque a la fecha de interposición del presente resguardo «no ha[n] respondido al recurso de apelacion… interpuesto mediante el cual alegaba que era improcedente se me arrebatara la finca que con esfuerzo habia adquirido con mi hermano [SIC]». 2.

De lo recopilado se puede extractar que, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía General de la Nación demandó la extinción del dominio de un bien ubicado en el municipio de Santuario (Risaralda), registrado a nombre de Nelson y Wilson de Jesús Arboleda Vargas. Agotadas las etapas procesales de rigor, mediante fallo de 19 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio declaró la pérdida del derecho de propiedad del aludido inmueble a favor de la Nación y sin contraprestación alguna para los afectados.

Contra esa determinación los hermanos Arboleda Vargas, por conducto de su apoderada contractual, interpusieron apelación, la cual fue concedida el pasado 20 de febrero. Finalmente, la actuación fue remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Medellín, y asignada a una magistrada de esa corporación mediante acta de reparto del 6 de marzo del año en curso 3.

El actor formula las siguientes pretensiones: «1. Que se abstengan de quitarnos la finca pues es nuestro unico sustento. Para mi hermano y yo y nuestras familias. 2. Que se investigue el abuso de autoridad por el falso positivo perpetrado por el CTI regional Risaralda por sus procedimientos paradar resultados [SIC] ». RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.

La magistrada de la sala accionada a quien le correspondió la ponencia del asunto en cuestión, ratificó que solo hasta el pasado 7 de marzo le fue asignada la actuación, de allí que «no se observ[e] una situación de mora judicial… y el mismo será evacuado conforme la carga laboral del despacho». 2. El Juez Primero Penal de Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira hizo un recuento de la actuación surtida ante dicho despacho y resaltó que «el proceso… se tramitó bajo la normatividad vigente y siguiendo todos los lineamientos de ley… el accionante durante todo el proceso contó con asesoría técnica de confianza por parte de una profesional en derecho, quien acudió a todas las etapas… y utilizó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance». 3.

El Fiscal Veintinueve Especializado de Pereira, adscrito a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, informó brevemente sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de extinción de dominio del predio registrado a nombre del actor y su hermano y solicitó la desvinculación del presente trámite. 4. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Risaralda, la directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, la directora de asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales y el representante legal del Banco Agrario de Colombia manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva en este asunto.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal negó el amparo al no observar una tardanza inexcusable por parte de la autoridad judicial para resolver el recurso de apelación formulado por el acá gestor, amén de que «no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos» que debe observar el Tribunal ad quem.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor quien resaltó que: « [N]o est[á] cuestionando los tiempos de ley que se toman los funcionarios judiciales para tomar una decisión… solo solicit[a] el amparo constitucional por que se trató de un falso positivo perpetrado por el CTI del departamento de Risaralda… solo reclam[a] que no se [le] despoje de la tierrita que con esfuerzo y trabajo honrado [ha] logrado adquirir en un remanso de paz… Que se suspenda el proceso de extinción de dominio por cuanto las supuestas armas o las sustancias prohibidas fueron insertadas por agentes del cti en un allanamiento sin orden judicial… y con las supuestas denuncias de fuentes humanas o sean sapos sin escrúpulos que solo nos perjudicaron – por mala fe y envidia.

(…) espero al aceptar esta impugnación se reconsidere el fallo y se me de el amparo constitucional. suspendiendo el proceso de extinción de dominio [SIC]». CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor, dentro del proceso de extinción del dominio en el que funge como afectado, al declarar la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble registrado a su nombre, por considerar que dicha decisión obedece a un «falso positivo perpetrado por el CTI del departamento de Risaralda» y no tener el suficiente respaldo probatorio. 2.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable 3.

Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. En consonancia con lo anterior, cuando se trata de un proceso penal en curso, la Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ, STP6603-2017) De conformidad con lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. 4.

Descendiendo al caso concreto, de cara a los motivos de impugnación, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, pero no por las razones esbozadas por la Homóloga a quo, sino porque el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra cursando ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín dentro de la cual, como se deprende de la revisión del expediente digital remitido, se está tramitando el recurso de apelación que los gestores interpusieron contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira que resultó desfavorable a sus intereses.

Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad judicial.

Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.

Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, como la razonabilidad del proveído censurado, lo cual sin duda está condicionado a la superación del criterio expuesto. 5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10