Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00105-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6537-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00105-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Bancolombia S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2025-00039-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Los hechos que sustentan la presente acción constitucional se reducen a afirmar que: Bancolombia S.A. promovió ejecutivo contra Incivil S.A.S., John Edison Jordán Tejada y Tatiana Pérez Guzmán, radicado bajo el número 2025-00039-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, quien libró mandamiento de pago el 14 de febrero de 2025, solamente respecto a estos dos últimos, pues en cuanto a la sociedad mencionada se abstuvo por estar en curso trámite de reorganización. El 26 de febrero del presente año, la actora presentó memorial de retiro de la demanda bajo condición de no imponérsele condena en costas, frente a lo cual el despacho accionado por auto del 5 de marzo aceptó el retiro, pero dispuso condenar al pago de perjuicios derivados de la materialización de las medidas cautelares.
Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el despacho mantuvo la decisión discutida y consecuentemente negó la concesión de la alzada. 3. La convocante aduce que el proceder del juzgado acusado vulnera sus prerrogativas, en la medida que, no se tuvo en cuenta el condicionamiento expuesto en el memorial de retiro, aunado a que el despacho condenó a perjuicios sin previa acreditación de un daño cierto y solo con el argumento de la existencia de medidas previas. 4.
Por tal razón, la reclamante pretende (i) «Tutelar el derecho al debido proceso vulnerado por el accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA», (ii) «Dejar sin efectos la condena en perjuicios impuesta por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO en el Auto del 5 de marzo de 2025», (iii) «Que se imparta todas las medidas que su Señoría encuentre adecuadas y necesarias para la protección de los derechos fundamentales deprecados en la presente acción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió el respectivo link del expediente digital. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva predicó la improcedencia del amparo por carecer de relevancia constitucional, tras constatar que la impulsora pretende dejar sin efecto la condena en perjuicios ordenada por el operador jurídico accionado, en providencia que acogió el retiro de la demanda, argumentando no haberse tenido en cuenta el condicionamiento referente a «…El retiro de la demanda, siempre y cuando no haya lugar a condena en costas para la parte demandante…»; circunstancia que, para la Sala, evidentemente constituye un debate relacionado con la interpretación y aplicación de una norma legal, más no una controversia constitucional, pues el objeto de discusión radica en la aplicación de la condena al pago de perjuicios con ocasión al retiro de la demanda, según lo regulado en el artículo 92 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN La gestora argumentó la relevancia constitucional del caso e insistió en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
Tras analizar la decisión criticada, se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que la misma, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, resolvió el recurso mediante el cual mantuvo en firme la decisión discutida y consecuentemente negó el recurso subsidiario de apelación promovido por el interesado, tras advertir que: (…) La solicitud de retiro elevada el pasado 26 de febrero de 2025, indicó expresamente: “…PRIMERO: El Despacho se pronuncia frente a solicitud de prescindir de la ejecución contra los avalistas dentro del proceso del asunto, así: “(…) se niega teniendo en cuenta que es necesario que el abogado aclare si lo que pretende es retirar la demanda contra los demás ejecutados JHON EDINSON JORDÁN TEJADA y TATIANA PÉREZ GUZMÁN, teniendo en cuenta que no es posible enviar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, algo que no se ha tramitado, es decir, si el deseo del interesado es presentarse al proceso de reorganización de INCIVIL S.A.S., deberá dirigirse allá, pero aquí, no existe proceso que enviar porque se acaba de presentar la demanda.
(…)” Dicho lo anterior a lo anterior, me permito precisar y solicitar: El retiro de la demanda, siempre y cuando no haya lugar a condena en costas para la parte demandante…”. En efecto, la manifestación expresa del apoderado judicial ejecutante fue que se aceptara el retiro siempre y cuando no hubiese lugar a condena en costas, concepto muy diferente al de perjuicios, aquí en ningún momento el recurrente expresó la palabra “perjuicios”, para entender en un sentido diferente su solicitud, por lo que el Juzgado en este aspecto se mantiene en su decisión. Dicha determinación no resulta irrazonable, por lo que, independientemente de que se compartan o no todas las argumentaciones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.
Conforme con ello, el proceder verificado no es infundado, por lo que se considera que la autoridad convocada adoptó su decisión con fundamento en la normatividad procesal que gobierna el caso. 4. Así las cosas, y conforme con lo señalado, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 5. Por los motivos expuestos, se confirmará el fallo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS