Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00615-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6536-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00615-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación[footnoteRef:1] interpuesta por los convocantes frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por María del Socorro Ujueta de Vásquez y Evaristo Adolfo Ujueta Amador contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, a la que fueron vinculados los partícipes en el litigio verbal n.° 2024-00164. [1: El expediente de tutela arribó a esta Sala de la Corte, para tales propósitos, hasta el 29/04/2025.]
ANTECEDENTES 1. Los promotores reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional requerida. 2. Adujeron, en lo relevante, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, el que adelantaba el juicio « DE REI [VINDI] CAC [IÓ] N DE HERENCIA » n.° 2024-00164 por demanda de la tutelante María del Socorro Ujueta de Vásquez con respecto a David Fernando Amador y María José Tapias, siendo llamados los « herederos » del difunto « padre » de aquella señora (Sixto Ujueta Pabón), con auto de 22 de noviembre de 2024 dispuso « d [ar] por terminad [a]» la contienda, luego de declarar probada la inadecuada representación excepcionada por los demandados que se integraron a la litis.
Criticaron lo así resuelto, por incurrir en defectos «[o] rgánico », « F [Á] CTICO », «[e] rror inducido » y carencia de « motivación », pues, en síntesis, el Juzgado hizo mal en imponer « DE OFICIO » y desde el proveído admisorio (12 jun. 2024) el « carácter de DEMANDADO » al quejoso Evaristo Adolfo Ujueta Amador, como apoderado de la demandante, gestora María del Socorro Ujueta de Vásquez, para, clausurar el litigio sobre la base de ser « a la vez abogado demandante y demandado », máxime si la demanda no fue dirigida contra tal profesional (el que además « vendier [a] sus derechos herenciales ») y, en adición, resultaron « acumuladas » -por el Juzgado- pretensiones de « reivindicación » y « petición de herencia », las que « no son acumulables », además de que la mandataria de los enjuiciados tampoco contaba con reconocimiento de personería al excepcionar. 3.
Buscan, se entiende, restar valor a la terminación dispuesta. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado recordó lo sucedido y se opuso al éxito del amparo, por no rebatir los promotores ordinariamente la resolución materia de su inconformismo. Brindó copia del expediente en disenso. 2. David Fernando Amador Tapias instó a la negación de la tutela, en similar orientación a la del Juzgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que, en lo de importancia, « la parte accionante no agotó los recursos [existentes] en el ordenamiento jurídico para controvertir la [determinación] adoptada por el juez accionado, dejando pasar la oportunidad para tales efectos, no siendo viable (…) revivir términos vencidos ».
LA IMPUGNACIÓN La propusieron los convocantes, con insistencia en sus reproches y en desacuerdo del Tribunal a-quo, al no estudiar de fondo la problemática. CONSIDERACIONES 1. Conforme al precedente de esta Corte, en línea de principio, la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en escenario para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al competente natural, lo que acabaría cercenando la regla de excepcionalidad que la gobierna. 2.
De cara al sub examine, basta con señalar la inviabilidad del amparo perseguido, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad (en la modalidad de incuria) que concluyera el Tribunal de origen, en tanto que, en últimas, la tutelante María del Socorro Ujueta de Vásquez omitió formular reposición[footnoteRef:2] y apelación[footnoteRef:3] frente al auto de 22 de noviembre de 2024, en cuanto terminó su litigio « DE REI [VINDI] CAC [IÓ] N DE HERENCIA » n.° 2024-00164. [2: Artículo 318 del Código General del Proceso. «(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…»] [3: Canon 321, num. 7°, idem.
Señala como apelable el siguiente auto: «(…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso…».] Circunstancia por la que, sin duda, dejó expirar las oportunidades propicias a fin de plantear -ante el juez natural- la inviabilidad de tal terminación del juicio, en la forma y bajo las afirmaciones que ahora invoca. Así las cosas, no puede encontrar cabida el resguardo para subsanar la omisión en comento, aún al abrigo del perjuicio irremediable (tampoco probado), toda vez que no ha sido edificado para recuperar posibilidades procesales precluidas.
En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Se subrayó. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). 3.
Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender el estudio de fondo pretendido por los quejosos, ante el desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa disponibles. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese por un medio ágil, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10