Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01969-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6535-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01969-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por John Sebastián Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en la acción popular rad. n.° 2016-00494.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que, en el contexto de una acción popular (rad. n.° 2016-00494), promovida por él, la cual prosperó, se le « concedieron agencias en derecho a [su] favor ».
Sostiene que « present [ó] acción ejecutiva y la tutelada nunca tramitó [y] lo más curioso dentro de todo es que nunca se cumplió un solo término perentorio de tiempo que impone la ley 472 de 1998 [y] el tribunal nada hace ante la mora judicial de la juzgadora ». 3. Por lo anterior, esencialmente pretende que « se ordene el pago de [sus] agencias en derecho ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente digital. 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rindió informe de las actuaciones realizadas. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el enjuiciado lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, por cuanto no ha « ordenado el pago de [las] agencias en derecho ». 2.
De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 3.
Caso concreto Revisadas las diligencias, se observa que la queja constitucional se concentra principalmente en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no ha « ordenado el pago de [las] agencias en derecho ». Sin embargo, con base en el material probatorio recopilado, la Sala anuncia que se negará el amparo, ya que el 7 de mayo de 2025[footnoteRef:2] se profirió un auto mediante el cual se « impart [ió] [la] correspondiente aprobación [de la] liquidación de costas elaborada por la secretaria del despacho », cuya supuesta ausencia había sido alegada.
En consecuencia, resulta innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. [2: Notificado por estado el 8 de mayo de 2025.] Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S] i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.). 4.
Precisión adicional En lo que respecta a la pretensión dirigida a que se ordene « investigar a quien corresponda en derecho ante la mora judicial en la acción popular », nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. 5.
Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo en primera instancia, dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el auto cuya supuesta falta se alegaba fue proferido el 7 de mayo de 2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda solicitada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2