Micelio
STC6534-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02067-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6534-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02067-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Mario López Terreros promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad y las partes y los intervinientes en el juicio de nulidad de sucesión intestada n.° 2022-00268.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « desconocimiento del precedente jurisprudencial » y « error inducido » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que Martha Irene López de Obando promovió demanda pretendiendo la nulidad absoluta de la sucesión intestada de la causante Beatriz López Terreros (q.e.p.d) resuelto a su favor el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Catorce de Familia de Cali, determinación contra la cual el acá accionante formuló apelación, concedido en la misma fecha; el día siguiente se allegó escrito de « sustentación ».

Remitido el expediente al superior, en auto de 31 de marzo -notificado por estados del 1 de abril-, el Tribunal accionado admitió la alzada y le concedió al accionante « el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de este auto, para que sustente por escrito el recurso interpuesto » y, vencido el termino anterior sin pronunciamiento alguno de la parte, en proveído de 23 de abril -notificado por estados del 24 del mismo mes- siguiente se declaró su deserción. 3.

En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, pretende que se revoque el auto que declaró desierto su recurso, teniendo en cuenta que estaba sustentado con anterioridad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Catorce de Familia de Cali indicó que « no existe vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante que involucren la actuación u omisión por cuenta de esta Agencia Judicial ». 2.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad remitió el enlace del expediente digital. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.  2.

En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso de la referencia, en la medida que, en providencia del 23 de abril de 2025, la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso de apelación que formuló en contra de lo determinado por el juez de primer grado desconociendo que lo había sustentado de manera anticipada. 3.

Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se advierte la improcedencia del amparo ante la incuria de su promotor para recurrir la providencia criticada. En efecto, la viabilidad del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

Al respecto ha manifestado esta Sala: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

Puntualizándose que: [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).

En esa medida, verificado el expediente del litigio, se evidencia que, en un comportamiento desidioso, y teniendo la posibilidad de hacerlo, el accionante no formuló el recurso de reposición frente a lo determinado por el Tribunal en auto de 23 de abril de 2025, obviando el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.

Sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que: «[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01;

STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016) Por tanto, si el quejoso contó con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por la autoridad convocada, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.

En conclusión, ante la incuria del promotor, se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario López Terreros.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9