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STC6533-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 81001-22-08-000-2025-00028-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6533-2025 Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 10 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por RRCM contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2017-XXXXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al « mínimo vital », que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Aduce, en síntesis, que pese a que concilió la cuota de alimentos de su hija JACE y autorizó que se descontara dicha suma del salario que recibe de la Policía Nacional, DCEV, en representación de la primogénita promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra, trámite en el cual, el Juzgado Primero de Familia de Arauca, no solo, libró mandamiento de pago, sino que, decretó el embargo de sus cuentas bancarias.

Señala que tuvo conocimiento de lo anterior, pues, de un lado, su cuenta en el Banco BBVA Colombia S.A. « se encuentra congelada » con el depósito de $2.666.033 que corresponde a su salario, y del otro, por los mensajes de datos que le fueron remitidos a su mandatario judicial; asegura que con las referidas actuaciones se puso en vilo su propia subsistencia y la de su otro hijo ARCM, quien es menor de edad y le corresponde el 25% de su sueldo. 3.

Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se ordene a la autoridad convocada i) « oficiar a la entidad bancaria para que descongele la cuenta de ahorros »; ii) « informe si realizó los trámite pertinentes con pagaduría de la policía nacional con el objetivo fuera deducido el dinero de la nómina »; iii) « indique por medio de la visita socio familiar realizada a la vivienda de la menor (…) el número de personas que habitan la vivienda y por qué estos gastos tan elevados » y iv) a la demandante « rinda un informe al despacho para que sustente los gastos mencionada en la demanda de alimentos y cuál es su actividad económica ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La titular del Juzgado Primero de Familia de Arauca precisó que el 17 de marzo pasado el actor se notificó de la orden de apremio, sin embargo « no ha presentado memorial o recurso alguno ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad « por cuanto el accionante tuvo y aún tiene a su alcance otros medios de defensa judicial eficaces para la protección de sus derechos ».

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que el aquí actor, en últimas pretende a través del presente mecanismo, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Arauca cancelar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.° 2017-XXXXX. 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó el despacho accionado, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna ha acudido a exponer esa puntual petición en el proceso criticado, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras) 4.

Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el actor, aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022). 5.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8