Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02018-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6532-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02018-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luigi Harold Rodríguez Orjuela contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados el Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal que se le adelantó al accionante.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que: 2.1. Luigi Harold Rodríguez Orjuela, fue procesado penalmente por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo.
El 29 de abril de 2020 el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín lo condenó a la pena de 144 meses de prisión por el delito referenciado (por un solo evento) y le negó todo tipo de subrogados punitivos. El 1º de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la condena. La defensa del procesado interpuso recurso de casación. Mediante auto de 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario por cuanto, el recurrente no cumplió con la carga argumental exigida para la sustentación de los cargos formulados.
No obstante, en el acápite final de la providencia anunció que, debido a una omisión detectada en la parte resolutiva del fallo del ad-quem, dispuso que, « una vez agotado el mecanismo de insistencia, si es del caso, el proceso regrese al despacho para estudiar la posibilidad de una casación oficiosa »[footnoteRef:1]. [1: La Sala de Casación Penal decidió casar oficiosamente una omisión en la parte resolutiva, relacionada con precisar que la condena se imponía por un solo evento, correspondiendo absolver por los demás que le fueron imputados al procesado, frente a lo cual, en la sentencia SP2761-2024, del 16 de octubre de 2024, indicó: «Se aclara, eso sí, que la decisión de la Corte opera apenas para cubrir la exigencia formal de la absolución, sin que ello implique algún tipo de examen o juicio de valor, en tanto, debe resaltarse, el A quo de forma expresa resolvió sobre los dos delitos en cuestión y motivó la absolución, solo que, por un lapsus, pasó por alto consignar ello en la parte resolutiva de la sentencia».] La defensa del sentenciado elevó solicitud de activación del mecanismo de insistencia, dirigida a los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Jose Francisco Acuña Vizcaya y Carlos Roberto Solórzano Garavito, quienes no participaron en la decisión de inadmisión del recurso.
Sin embargo, la referida petición fue remitida por la Corporación a la Procuraduría General de la Nación para que, a través de sus delegados para la casación penal, se evaluara la procedencia del mecanismo. En comunicación del 26 de junio de 2023 – Concepto INS – PDI1PCP Nº 60 –, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, indicó que, no encontraba viable en dicho caso activar la insistencia respecto de la inadmisión del remedio extraordinario. 2.2.
Dirige el actor la presente salvaguarda contra la Sala de Casación Penal por el trámite que le dio a su solicitud de activación del mecanismo de insistencia. Alega que, presentada la petición de insistencia dentro del término previsto por la normativa procedimental (5 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia inadmisoria), de acuerdo a las reglas definidas por la misma accionada en providencia AP3481-2014, el interesado puede elegir si la dirige a un Magistrado de la Sala o al procurador; empero, cuestiona que, la Sala arbitrariamente dispuso que la misma fuera examinada por el Ministerio Público en lugar de los magistrados elegidos por su defensor.
Por lo tanto, reprocha que la vulneración consistió en « desconocer el derecho que tiene el censor de escoger, entre los funcionarios legitimados en el art. 184.2 del CPP, a cuál de ellos dirige la solicitud para ejercitar el mecanismo judicial de insistencia frente a la providencia que inadmite el recurso extraordinario de casación. Ese derecho de la parte está expresamente reconocido en las “…reglas …definidas por la Sala en: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;
CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597”. Y en el caso concreto, a pesar de que la defensa del actor eligió promover la insistencia ante dos de los Magistrados que no suscribieron la providencia inadmisoria (José Francisco Acuña Vizcaya y Carlos Roberto Solorzano Garavito), la Sala accionada dispuso, violando sus propias reglas, que fuera conocida por el Ministerio Público ».
Agregó que, con posterioridad, el 14 de julio de 2023, radicó una nueva petición reiterando su voluntad de que sean los magistrados mencionados quienes den trámite a la insistencia, no obstante, no recibió contestación al respecto. Sostiene entonces que, la incorrección cometida por la Sala accionada en el trámite del mecanismo judicial de insistencia, « solo cobró trascendencia con el proferimiento del fallo de casación [oficiosa] SP2761-2024, antes no ».
Concreta finalmente que, dos fueron los errores que atribuye a la accionada; el primero, no haber asumido de forma directa la solicitud de insistencia de admisión del recurso de casación; y el segundo, abstenerse en la sentencia SP2761-2024 « de examinar y responder a los cuestionamientos propuestos por la defensa mediante el mecanismo de insistencia (…) ». 3.
Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la sentencia SP2761-2024 y ordene a la Sala de Casación Penal que, « discuta en Sala y profiera una sentencia sustitutiva en la que responda los reparos hechos por la defensa en la solicitud de insistencia radicada el 29 de mayo de 2023 ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala de Casación Penal, realizó un recuento de la actuación procesal y solicitó se deniegue el amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez « (…) ya que la demanda de amparo, que se entiende promovida contra el referido auto de trámite del 17 de julio de 2023, se presenta más de veinte (20) meses después de haber sido notificada aquella decisión a las partes (conforme con la información registrada en el ESAV, la misma fue notificada el 25 de julio de 2023 ». 2.
Un magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, relacionó lo acontecido en el proceso y manifestó que, en relación con la decisión que le correspondió proferir, aquella fue « respetuosa de los preceptos normativos como de la jurisprudencia que rige la materia, por lo que no se ha transgredido derecho fundamental alguno en cabeza del accionante ». 3.
El Juez Trece Penal del Circuito de esa ciudad solicitó su desvinculación del trámite tutelar por cuanto, las pretensiones del amparo están dirigidas esencialmente contra la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Especializada accionada vulneró las garantías denunciadas por el accionante al: (i) no tramitar directamente el mecanismo de insistencia que formuló – dirigido a dos Magistrados de la Sala que no participaron en la decisión – frente a la inadmisión del recurso de casación; y, (ii) porque, en la sentencia SP2761-2024 de 16 de octubre de 2024, de casación oficiosa, no examinó los cuestionamientos que en su momento planteó en la solicitud de insistencia. 2.
De los presupuestos generales de procedibilidad de la acción – La inmediatez Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el de la tempestividad. 2.1. El presupuesto de la oportunidad impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «( …) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: « (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.2. Del examen de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se plantea en torno al procedimiento dado a la solicitud y/o mecanismo de insistencia, que la defensa del procesado Rodríguez Orjuela formuló respecto de la decisión inadmisoria del recurso extraordinario de casación, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, dicho trámite tuvo lugar entre el 29 de mayo de 2023 – fecha de radicación de la solicitud – y el 26 de junio de 2023 – comunicación del procurador delegado para la casación penal –, cuando se confirmó la inviabilidad del mecanismo –, mientras que el presente auxilio se presentó el 29 de abril de 2025, esto es, superando considerablemente el tiempo establecido como razonable para acudir a la salvaguarda.
Ahora bien, aunque posteriormente – el 16 de octubre de 2024 – la Sala accionada profirió sentencia de casación oficiosa, dicha providencia no altera el análisis de la inmediatez en este evento, comoquiera que, en el auto de inadmisión de la casación – del 15 de febrero de 2023 –, aquella precisó que asumiría la competencia oficiosa, una vez agotado el trámite de la insistencia, solo para enmendar una omisión de los falladores de instancia, y en concreto, del ad-quem, en la parte resolutiva del fallo recurrido: « (…) como se advierte que en la sentencia de primera instancia se incurrió en omisión sustancial en su parte resolutiva, se dispondrá que, una vez agotado el mecanismo de insistencia, si es el caso, el proceso regrese al despacho para estudiar la posibilidad de una casación oficiosa.
Lo anterior, debido a que la Fiscalía acusó por tres (3) delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravados. El juzgado de conocimiento condenó por una (1) sola de esas conductas punibles, al concluir que: “(…) No habrá lugar a sancionar el concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles, toda vez que de lo acreditado en el juicio oral no se pudo determinar la pluralidad de los tocamientos, situación que el mismo ente persecutor reconoce en su intervención conclusiva” (página 38 del fallo de primera instancia).
No obstante, no emitió decisión absolutoria respecto de esos dos (2) cargos, omisión que no fue subsanada por el a quo, mediante sentencia complementaria, ni advertida por el tribunal ». Por lo tanto, teniendo en cuenta que la accionada fue puntual en anticipar el aspecto que se sería objeto de pronunciamiento, desde el momento en que así lo anunció, y al no prosperar el mecanismo de insistencia, quedó claro que no existía vínculo alguno entre aquél y la decisión que se adoptaría, por lo que, se reitera, el examen de la temporalidad no se desvirtúa ya que, el plazo señalado por la jurisprudencia constitucional para el despliegue de la acción, se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la transgresión, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores que, como es el caso, no estaban condicionados por el que aquí se discute. 2.3.
Adicionalmente, cabe resaltar que el requisito aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable sortearlo o no; sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99;
T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, tampoco se observa la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, entre otras razones, porque ninguna justificación expuso en tal sentido el gestor del amparo. 3. Ausencia de vulneración – sentencia de casación oficiosa SP2761-2024 Por otra parte, la sentencia de casación oficiosa proferida por la Homóloga tutelada el 16 de octubre de 2024 no amerita ningún reproche y no puede endilgársele vulneración específica en la medida en que fue congruente con lo anunciado en el auto inadmisorio del recurso extraordinario, circunscribiéndose a corregir el yerro y/u omisión en que incurrieron los falladores en la parte resolutiva de sus respectivos veredictos de instancia, sin que le fuere exigible abordar tópicos distintos al indicado, máxime si el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente frente a la activación del mecanismo de insistencia. En ese proferimiento refirió: « (…) En el presente asunto, la Fiscalía 168 Local formuló imputación a LUIGI HAROLD RODRÍGUEZ ORJUELA, como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal) agravados (artículo 211- 2 ibídem), en concurso.
Posteriormente, la citada delegada del ente instructor acusó al implicado, con igual calificación jurídica a la antes mencionada. Agotado el correspondiente trámite, el Juzgado 13° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó al procesado, como autor de un delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a la pena principal de 144 meses de prisión, en sentencia de 29 de abril de 2020.
En ese mismo fallo, a pesar de que el fallador singular concluyó que «(…) No habrá lugar a sancionar el concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles, toda vez que de lo acreditado en el juicio oral no se pudo determinar la pluralidad de los tocamientos, situación que el mismo ente persecutor reconoce en su intervención conclusiva», omitió absolver al implicado respecto de los dos (2) cargos adicionales contenidos, tanto en la imputación como en la acusación. Recuérdese que la tesis del delegado del ente acusador fue que «en 3 oportunidades [el implicado] (…) realizó tocamientos libidinosos en el cuerpo de la menor».
Sin embargo, solo logró acreditar uno. Tal irregularidad no fue subsanada por el A quo, mediante sentencia complementaria, ni advertida por el Tribunal. Se aclara, eso sí, que la decisión de la Corte opera apenas para cubrir la exigencia formal de la absolución, sin que ello implique algún tipo de examen o juicio de valor, en tanto, debe resaltarse, el A quo de forma expresa resolvió sobre los dos delitos en cuestión y motivó la absolución, solo que, por un lapsus, pasó por alto consignar ello en la parte resolutiva de la sentencia. Desde luego, tampoco lo añadido aquí tiene efectos respecto de la pena, pues, en seguimiento de su tesis, se aclara, el fallador de primer grado sólo condenó por un delito ».
Así las cosas, como la Sala denunciada actuó y resolvió bajo los parámetros que ella misma preestableció, no es posible atribuirle desconocimiento de garantía supralegal alguna o vía de hecho en los términos expuestos por el accionante. 4. Por lo discurrido, se desestimará la protección invocada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9