Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00268-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6532-2021 Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-00268-01 (Aprobado en sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2021, que negó el amparo reclamado por Luz Cielo Fonseca Mora contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e interesados en el proceso de reglamentación de visitas de radicado 2018-00479. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, en nombre propio y en representación de la niña DAGF[footnoteRef:1], procura la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales a la vida, integridad personal, salud, libertad, igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, verdad, justicia y derecho a ser escuchada, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. [1: En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] 2.
De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Gloria Esperanza Fonseca Mora y Bernardo Andrés García Herrera sostuvieron una relación afectiva, de la cual, nació la niña DAGF el 20 de febrero de 2012. 2.2. Durante su embarazo, a la señora Fonseca Mora le diagnosticaron un tumor cerebral maligno, que culminó en su fallecimiento el 20 de mayo de 2012. 2.3.
Luz Cielo Fonseca Mora -accionante en la presente causa-, alega que, en vida su hermana manifestó su deseo de entregar a la niña a su familia materna para su custodia y cuidado. 2.4. Por su parte, García Herrera demandó a la aquí tutelante, con el propósito de reglamentar las visitas a través de sentencia, toda vez, « que desde el fallecimiento de la madre no lo han dejado ejercer sus derechos de padre y […] la Sra. Luz, no ha[sic] dado cumplimiento al Régimen de visitas ordenado por la Comisaría 2 de Kennedy[footnoteRef:2] ».
Sumado a « que […] siempre ha estado al cuidado de su hija desde el fallecimiento de su madre, cuando la niña tenía 3 meses de edad, por cuanto los dos padres habían acordado que la menor permanecería con la familia materna mientras fuera pequeña y luego con el padre[footnoteRef:3] ». [2: Folios 1-25 Subcarpeta “02Escrito” en EXPEDIENTE DE TUTELA. ] [3: Ibídem] 2.5.
El asunto correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020 resolvió negar las excepciones planteadas por la demandada en su contestación y, en la reglamentación de las visitas. Adicionalmente, ordenó a la niña, su padre y familia extensa terapias psicológicas « con el fin de establecer el vínculo paterno filial padre e hija, comunicación asertiva entre la familia paterna y materna y la solución de manejo y conflictos». 2.6.
La promotora, por vía de tutela, adujo que no se le garantizó a la niña el derecho a ser escuchada en audiencia, el trato a las partes fue desigual, y se « desconoció [su] calidad de familia y madre de crianza de la niña» y « el vínculo construido entre las dos». Además, destacó que la juez negó el decreto de las pruebas de medicina legal.
Tampoco citó a los testigos por ella solicitados. Se abstuvo de decretar pruebas de oficio y no valoró en debida forma la « denuncia radicada ante el ICBF en 2012…». En ese sentido, refirió que, en audiencia de 28 de septiembre de 2020, la autoridad accionada profirió sentencia, pese a que « se encontraba incapacitada por segunda vez debido a enfermedad cardiaca severa agravada a causa de estrés y de sus antecedentes de hipotiroidismo» y « carecía de apoderado judicial», por tanto, no fue posible presentar « los alegatos de cierre…».
Finalmente, consideró que « el Juzgado Octavo de Familia omitió obrar con la debida diligencia en favor de los derechos humanos de dos mujeres la niña y su madre de crianza, quienes en repetidas ocasiones han denunciado los comportamientos violentos y abusivos del padre con la pequeña y con su madre, omitiendo investigar la verdad dentro de hechos ocurridos bajo su jurisdicción, de igual forma omitiendo informar a las autoridades competentes». 3.
Pidió, conforme a lo relatado, « anular el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, por defecto fáctico, al omitir practicar pruebas que eran obligatorias para salvaguardar la integridad, la salud, y la vida de la menor DAGF, y su derecho a la igualdad y al acceso a la justicia ». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.
La Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá indicó que, le correspondió conocer la denuncia interpuesta por el señor Bernardo Andrés Herrera contra la aquí accionante, por estar presuntamente incursa en el delito de fraude a resolución judicial. De manera que, sus funciones y actuaciones no tienen injerencia en lo que reprocha la accionante dentro del trámite tutelar y, por ende, solicitó su desvinculación. 2.
La Fiscalía 367 Local de la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar manifestó que conoce de la denuncia instaurada por Luz Cielo Fonseca Mora el 23 de marzo de 2021, en contra de Bernardo Andrés García Herrera por el presunto delito de violencia intrafamiliar. A la fecha de su contestación, el trámite se encontraba en indagación preliminar. 3.
El Juzgado accionado se refirió a las actuaciones surtidas dentro del proceso de reglamentación de visitas. A su vez, remitió el enlace del expediente. 4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a través de la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Kennedy, declaró que Luz Cielo Fonseca Mora solicitó la adopción de la niña. No obstante, la funcionaria que resolvió la petición « le informó que no era viable porque su progenitor no estaba de acuerdo en firmar el consentimiento de adopción en debida forma, por lo que si era su deseo continuar con dicha solicitud debía iniciar un proceso de privación de patria potestad ».
Por esta razón, pidió su desvinculación ya que no es de su competencia definir lo pretendido en el escrito tutelar. 5. La Personería de Bogotá D.C. solicitó su desvinculación del presente amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que, « si bien es cierto la intervención que realizó la Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional, se concretó en hacer seguimiento a la petición del accionante, no lo es menos que no obra conexión entre las pretensiones del accionante y la actuación que debe desplegar este órgano de control, toda vez que prima el cumplimiento de las garantías constitucionales dentro de las cuales se encuentra la descrita en el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, de acuerdo con el cual ninguna actividad podrá ejercer funciones distintas de las que le ha otorgado el legislador ». 6.
La Secretaría de Integración Social de esa ciudad explicó que, «si bien es cierto y, de conformidad con lo preceptuado en el literal d) del artículo 261 del Decreto Distrital 607 de 2007, la Subdirección para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social es la dependencia coordinadora de los aspectos administrativos y operativos de las Comisarías de Familia […] NO tiene injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarías se adopten, en virtud de las competencias que les atribuye la Ley».
Por tanto, remitió a la autoridad competente para que dentro de sus atribuciones y competencias legales proceda a dar respuesta. 7. Liliana Quintero Sánchez -en calidad de apoderada de Bernardo Andrés García Herrera- procedió a dar respuesta a la demanda de tutela. Así, reiteró los antecedentes y argumentos expuestos dentro del proceso ordinario y, pidió negar el amparo por considerar que el Juzgado convocado no vulneró las prerrogativas fundamentales de la gestora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, luego de realizar un recuento de lo pedido en la tutela, relacionar las pruebas y las actuaciones surtidas dentro del trámite debatido, negó el amparo constitucional, al considerar que « no encuentra […] quebrantados o desconocidos sus derechos de defensa y contradicción al interior de la actuación, ni desprotegidos aquellos ».
Sumado a lo anterior, en síntesis explicó que « la sentencia cuestionada no luce descabellada, al punto de ser necesaria la injerencia del Juez constitucional; tampoco representa desconocimiento o agravio de la relación filial de la accionante y la niña, como pareciera entenderlo la quejosa, se trata es de propender al afianzamiento de la relación paterno filial, mediante las visitas que así́ lo permitan, en garantía, se reitera, del derecho fundamental de la niña a tener una familia y no ser separada de ella; además, buscando el fortalecimiento de las relaciones familiares, mediante una comunicación asertiva, el manejo y solución de conflictos ante el panorama evidenciado, ordenó a las partes asistir a consejería psicológica, involucrando a las familias extensas de la menor».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, reprochó las pruebas que, según ella, fueron omitidas por el Juzgado Octavo de Familia. De tal suerte que, insistió en la vulneración de sus prerrogativas fundamentales y de la niña DAGF. V. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante y la niña DAGF, con ocasión del proceso de reglamentación de visitas que culminó con sentencia del 28 de septiembre de 2020.
Ello pues, a su juicio, el Juzgado incurrió en un defecto fáctico que amerita la perentoria salvaguarda. 2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la intervención del juez constitucional, independientemente de que sea o no compartida. 3.
Sobre el particular, la autoridad judicial accionada tuvo como pruebas relevantes para proferir el fallo objeto de la presente controversia constitucional, las siguientes: · Acta de Conciliación del 10 de abril de 2013, emitida por la Fundación Servicio Jurídico Popular, en la que comparecieron Luz Cielo Fonseca Mora y Bernardo Andrés García Herrera.
En dicha diligencia, acordaron que la tía de la niña se encargaría de la crianza, educación y formación de esta, en colaboración con su padre[footnoteRef:4]. [4: Folios 18-20 Subcarpeta “2018-479 REGLAMENTACIÓN DE VISITAS B.A.G.H. PRIMER CUADERNO” en “2018-479 PRIMER CUADERNO”. ] · Acta de Conciliación del 26 de abril de 2017, dictada por la Comisaría de Familia de Kennedy 3.
En ella se amonestó a la aquí actora, al constatarse la vulneración de los derechos fundamentales de la niña, por « no permit[ir] la relación espontánea de la niña con el padre interfiriendo en su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, realizando una supervisión y vigilancia en las visitas sin orden alguna alegando una falta de confianza la cual no está argumentada[footnoteRef:5]».
Valga enfatizar que la señora Fonseca Mora se negó a firmarla, por oponerse a lo consignado en ésta. [5: Folios 12-14 Ibíd. ] · Oficio de la Procuraduría General de la Nación del 15 de noviembre de 2017, en el que se solicitó a la Comisaría de Familia de Kennedy 3 fijar audiencia de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Pues, la medida de amonestación se adoptó sin el procedimiento establecido, esto es, sin la remisión ante un Juez de Familia para su refrendación. · Informe de la Trabajadora Social adscrita al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, con ocasión de la orden dictada por el Despacho el 18 de mayo de 2018, en el que se ordenó la visita a los domicilios de la niña y del demandante, para determinar « las condiciones sociales, morales, ambientales, familiares, y de todo orden en que se desarrolla la convivencia de estos[footnoteRef:6] ». [6: Folios 77-84 Ibíd. ] En dicho documento, la funcionaria indicó que « existe un vínculo afectivo entre Bernardo Andrés y DAGF (sic), que existe interferencia por parte de las tías maternas para permitir fortalecer y afianzar este vínculo, que DAGF (sic) ha tenido un progenitor presente e interesado en cumplir su rol y estar presente en la vida de su hija, que a DAGF (sic) le asiste el derecho de crecer y desarrollarse tanto con su familia materna, como con su padre y su familia paterna extensa y que adicionalmente los derechos de los niños, priman sobre los demás, teniendo en cuenta igualmente lo consagrado en la Constitución Nacional y El Código de la Infancia y la Adolescencia, referente al derecho de los niños a tener una familia.
SE CONCEPTÚA de manera favorable las visitas de Bernardo Andrés a su hija[footnoteRef:7] ». [7: Ibidem. ] Máxime, la visita al lugar donde habita la niña no fue posible realizarla por la renuencia de la señora Elizabeth Fonseca Mora en permitir el ingreso de la Trabajadora Social al inmueble[footnoteRef:8]. [8: Ibidem.] · Copia de la denuncia penal instaurada el 3 de agosto de 2018, por Elizabeth Fonseca Mora contra Bernardo Andrés García Herrera, por el presunto delito de actos sexuales abusivos contra menor de 14 años. · Video de la audiencia fijada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 22 de agosto de 2018.
En esta, ante la no comparecencia de la parte demandada y de su apoderado Fabio Alejandro Cuellar Rey -por incapacidad médica-, la jueza postergó la audiencia y, ordenó de oficio « examen psicológico a la niña DAGF[footnoteRef:9] », así como a las partes. Adicionalmente, insistió en la realización de la visita domiciliaria a la vivienda donde reside la niña. [9: Audiencia 22 ago. 2018, 4m11s, en “2018-479 SEGUNDO CUADERNO”.] · Informe de la Trabajadora Social adscrita al Juzgado convocado, en el que conceptualizó sobre las condiciones sociales, ambientales y familiares en las que se desenvuelve DAGF, tras la visita realizada el 14 de septiembre de 2018 al domicilio de la niña[footnoteRef:10].
De tal forma que, no encontró factores de riesgo en la relación paterno filial. Por el contrario, « evidenció que existe vínculo afectivo entre Bernardo Andrés y DAGF, que hay interferencia por parte de las tías maternas para permitir fortalecer y afianzar este vínculo, que DAGF (sic) tiene un progenitor encuentra interesado en cumplir su rol y estar presente en la vida de su hija ». [10: Cuando la Trabajadora Social visitó el domicilio de la niña, Luz Cielo Fonseca Mora no se encontraba en el lugar, motivo por el cual, quienes atendieron a las preguntas de la funcionaria fueron la tía y abuela de la niña. ] · Video de la audiencia fijada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el 4 de abril de 2019.
En ella, la Jueza propuso suspender la misma y sugirió unas visitas provisionales, paulatinamente, en compañía de la abuela paterna de la niña. · Video de la continuación de la audiencia el 5 de diciembre de 2019, en la que comparecieron las partes, sus apoderados judiciales y el perito psicológico. Acto seguido, el apoderado de la parte demandada pidió la nulidad del proceso alegando la ausencia de unos documentos que, aseguró, no obran en el proceso pese a haber sido enunciados en el escrito de contestación. La jueza desestimó la petición, ya que, si las pruebas no obran en el expediente es porque éstas no se aportaron en oportunidad.
En ese sentir, determinó que no hubo vulneración ni asistió motivo para retrotraer el proceso a lo actuado un año atrás. Dicha decisión fue recurrida y, resuelta por el Despacho en términos de mantener su determinación; agregando que, la demandada contó con dos apoderados y el antecesor dejó fenecer la oportunidad de cuestionar el auto que decretó las pruebas.
Enseguida, la autoridad judicial convocada realizó el control de legalidad, fijó el litigio, practicó el interrogatorio a las partes y, se surtió la contradicción de la prueba pericial. En su explicación, el perito psicólogo manifestó no haber encontrado « que en la niña hubiese existido un abuso sexual[footnoteRef:11] ». [11: Audiencia 5 dic. 2019, 2h12m30s en “audiencia 5 de diciembre”.] Sin presentarse objeciones, la Jueza advirtió que, sin el ánimo de revictimizar a la niña y atendiendo lo previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, era preciso escucharla en entrevista a cuyo decreto procedió y, fijó el 3 de marzo de 2020 para continuar la audiencia. 3.1.
Con base en el material probatorio relatado, la autoridad accionada continúo con la diligencia, en la cual, destacó que, dadas las múltiples solicitudes de aplazamiento presentadas por la demandada, se vislumbra « un hecho dilatorio del proceso ». De igual manera, dejó constancia de la falta de colaboración de la demandada « en enviar a este despacho los correos electrónicos de las testigos citadas por ella [ ] como por supuesto tampoco la niña va a ser entrevistada, porque la citada señora tampoco ha permitido esta situación».
Esto, a pesar del correo electrónico que le fue remitido el 17 de septiembre de 2020 y, las llamadas realizadas, que no atiende, pues «no pasa al teléfono». Aclarado lo anterior, se escuchó el informe rendido por el perito psicólogo frente a la consejería ordenada en la diligencia del 5 de diciembre de 2019, quien informó la asistencia del demandante y la inasistencia de la acá gestora, la cual aludió «razones de índole personal».
Enseguida, la Jueza dejó constancia de la inasistencia de los testigos de la parte demandada, y escuchó la declaración de la señora Carmen Elina Herrera de García -abuela paterna de la niña y única presente en la sesión-. Finalizada su intervención, se declaró precluida la etapa probatoria, y se escucharon los alegatos de conclusión de la parte demandante, Ministerio Público y Defensor de Familia. 3.2.
Concluido lo precedente, el Despacho, una vez verificó los presupuestos procesales, dictó sentencia. Tras el recuento habitual de lo acaecido en el trámite y de unas reflexiones en torno a la prevalencia del interés superior del niño, a la obligatoriedad de las autoridades de hacer cumplir sus derechos, al ejercicio solidario de la custodia y cuidado de los padres, e importancia de las visitas para mantener la unidad familiar y garantizar el adecuado ejercicio del rol paterno y materno, y según el marco normativo[footnoteRef:12] y jurisprudencial[footnoteRef:13] aplicable, se adentró al examen de fondo del asunto. [12: Art. 44 de la Constitución Política, art. 256 del Código Civil, art. 9º del Código de Infancia y Adolescencia. ] [13: Corte Constitucional T-243/2000, T-278/1994 y T-115/2014. ] A este respecto, la autoridad accionada determinó que: «la niña sí ama a su papá, la niña si quisiera esas visitas con su padre, pero […] lo que impide esto [ ] que se realicen esas visitas en debida forma, es la familia materna, como lo dice la Fiscalía y voy a traer el texto de la Fiscalía cuando archivó las diligencias frente al presunto abuso sexual [ ] dijo lo siguiente: «se decide desarchivar la denuncia presentada por Elizabeth Fonseca Mora contra Bernardo Andrés García por actos sexuales abusivos contra su hija observándose que allí́ también se expuso que no todo beso o caricia de padre e hija es indefectiblemente una conducta erótica o lasciva, máxime si se tiene en cuenta las pruebas que aportan la denunciante, videos y fotografías, las que según su punto de vista, demuestran la conducta delictiva», o sea que a juicio de la Fiscalía que son los expertos precisamente en este tema del abuso sexual, y llevaron unos videos allá́ que para las tías es un abuso sexual, para la Fiscalía no, es que no todo tocamiento, no todo acto de amor, no toda caricia que se le hace a un hijo puede conllevar a que ese es un abuso o un tocamiento indebido. […]De manera que en este proceso y de acuerdo con la prueba recaudada, lo que pretende la parte demandada es vulnerar los derechos de la niña, separando a la niña de su progenitor.
Llama por ejemplo poderosamente la atención de esta juzgadora y como ya lo dije, que antes de iniciar este proceso no se había colocado ninguna denuncia por los supuestos tocamientos indebidos que hace el padre hacia su hija y tampoco se alegó́ en este asunto, esto se alegó́ ya cuando el juzgado decretó las pruebas es que vino a colación el tema del abuso, pero antes no se había tocado este tema del abuso, ni por las excepciones de fondo que propuso la parte pasiva invocó estos hechos;
En estas condiciones, la conducta que ha asumido la parte pasiva no tiene justificación alguna para este Juzgado, por querer proteger a la niña está vulnerando sus derechos, con su proceder, sin lugar a equívocos, está quebrantando los derechos de la niña, generando en la misma sentimientos de inseguridad, […] de tristeza, de rabia, de dolor, pues no hay que olvidar que son los padres o los cuidadores los llamados a salvaguardar los derechos de los niños, o depende que crezcan en un ambiente sano asegurándoles un desarrollo adecuado, armónico e integral. […] Igualmente, no puede pasarse por alto que la demandada no quiso llevar a la niña al examen de la Asociación Creemos en Ti, entidad especializada precisamente en el abuso sexual, como tampoco la llevó para que fuera valorada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal dentro la denuncia que presentó su hermana Elizabeth Fonseca en la Fiscalía, contra el aquí́ demandante por el supuesto abuso, que desistió́ pues de esa prueba que había pedido.
Tampoco Luz Cielo asistió́ ni llevó a la niña a las sesiones de consejería ordenadas por este despacho en la audiencia del 5 de diciembre del año pasado, so pretexto de proteger a su sobrina y lo que está haciendo es vulnerándole sus derechos, transmitiéndole a la niña esos miedos infundados, cómo es posible que la menor no pueda ser tratada por un profesional en psicología hombre, porque así́ lo ha expresado también y hay constancia dentro del plenario para que pueda realizar esas consejerías ordenadas; a juicio, definitivamente de esta juzgadora, esto puede desencadenar en DAGF sentimientos de rechazo hacia el sexo opuesto, que es lo que al parecer está pasando […][footnoteRef:14]» [14: Audiencia 28 sept. 2020, 2h44m32s – 2h58m12s, en “Actuaciones de Juzgado”] En síntesis, el Juzgado concluyó que: «[N] o observa ningún impedimento para que el padre de la niña no pueda visitar a su menor hija, por consiguiente se reglamentarán las visitas, amplias y suficientes a favor del padre, con el ánimo de proteger los derechos fundamentales de DAGF (sic) y también del padre porque este es un derecho fundamental también del padre y un derecho fundamental de la niña de tener una familia y no ser separado de ella, de ser visitada por su padre, por su madre, de compartir con ellos.
Los niños tienen ese derecho, precisamente, de compartir con sus progenitores, de recibir el amor de sus progenitores, de ser cuidados por sus progenitores, mientras no haya una justificación para quitarles ese derecho[footnoteRef:15]». [15: Audiencia 28 sept. 2020, 2h59m10s, en “Actuaciones de Juzgado”] Aunado a lo anterior, y con relación a las excepciones propuestas, explicó que el demandante fue quien demostró no haberse sustraído del deber de pagar la cuota alimentaria a su hija y no la demandada, a quien le correspondía probar que no estuviese acreditado su cumplimiento.
También, frente al deterioro de la niña en el aspecto físico y mental, expresó que no se desconoció la situación a la que se ha visto expuesta la niña desde su nacimiento, ya que, justamente son aquellos los motivos que llevaron a ordenar asesorías psicológicas, tanto a ella como a su núcleo familiar, que a la postre, la demandada fue renuente de acatar. 4.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas oportunamente recaudados, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. 4.1.
En concreto, se constató que la actora fue notificada de la demanda y procedió en término a contestarla. Igualmente, se evidenció que por auto del 4 de julio 2018, se decretaron las pruebas al interior del proceso. Sin embargo, el Despacho denegó todas las requeridas por la aquí actora al no haber expuesto con claridad la finalidad de las mimas y, la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del C.G.P. -exceptuadas la valoración psicosocial y la inspección judicial-.
En el punto, es de resaltar que dicha decisión fue proferida hace más de dos años y, no fue objeto de reproche por la accionante, lo que resalta aún más la impertinencia de pretender que por esta vía se acceda al reproche probatorio. Además, es inviable admitir la queja relativa a que el Juzgado convocado no consideró como prueba los testigos citados por la querellante, en tanto que, esta no aportó información de su notificación electrónica. 4.2.
Por otro lado, sobre la presunta vulneración de la niña a ser escuchada en audiencia, la Sala encontró la renuencia y la animadversión de la tutelante en colaborar en el cumplimiento de las órdenes proferidas por el despacho, como aquella que pretendía lograr la comparecencia de la niña. En línea con lo dicho, se constató la aversión de la señora Fonseca Mora en acudir a las consejerías psicológicas ordenadas, de llevar a DAGF a la Fundación Creemos en Ti a la entrevista decretada en el proceso y, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con ocasión del dictamen pericial que debía realizarse en el marco de la denuncia penal. 5.
Por supuesto, para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.
Más aún, cuando del examen probatorio se dictó sentencia que, para esta Corporación, no representa un desconocimiento de las prerrogativas fundamentales de la niña a tener una familia y no ser separada de ella. Por el contrario, el fallo propende por afianzar la relación filial del señor Bernardo Andrés García Herrera y su hija, mediante la reglamentación de visitas, así como, el fortalecimiento de las relaciones familiares al ordenar a la familia extensiva de la niña asistir a consejería psicológica.
En un asunto de similar temperamento, esta Sala refirió que: […]si lo que se pretende es que la relación afectiva entre el progenitor y su descendiente se afiance, derecho que le asiste tanto al primero como a la infante, la única manera de lograr tal meta, es que efectivamente se produzcan tales reuniones, las cuales, por la actitud de la madre, se han visto obstaculizadas, tal y como lo acotó el Juzgado aludido, el cual utilizó los mecanismos alternos con los que cuenta para hacer efectivos los derechos de la niña, pues lo cierto es que a más del mandato citado en precedencia, la referida codificación estipula una corresponsabilidad de todas las autoridades en la garantía en garantizar las prorrogativas de los menores; de allí, y como quiera que tal autoridad tiene una serie de potestades, con base en ellas es que era necesario tomar las medidas pertinentes, para que de una manera integral, se cumpla el régimen de visitas establecido en pretérita oportunidad, haciéndose necesaria la apertura de un incidente con el fin de verificar esa puntual temática, el cual concluyó en la sanción de la que se duele la tutelante, pero que sólo fue producto del estudio de las pruebas militantes en el expediente, tal y como quedó visto.
(CSJ STC13203-2016, 16 sept. 2016, rad. 2016-00409-01) Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 6.
En síntesis, lo que en el sub judice se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 7.
Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 20