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STC6531-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02007-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6531-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02007-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Amanda García Jaramillo, Mariana González Ortiz, Lina María, Nora Elena y Oscar Fernando Ortiz García promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes con interés en el juicio de responsabilidad médica n.° 2017-00077.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa al asunto señalaron que Gonzalo Ortiz Ortiz (q.e.p.d) sufrió una infección urinaria que lo llevó a tener una sonda permanente que debía ser reemplazada cada 21 días; el 29 de marzo de 2016 la enfermera Yurani Escalante reemplazó la sonda y al terminar constató que no hubo complicaciones; sin embargo, ante el dolor del paciente y la sangre expulsada, se le llamó de nuevo y, pasadas dos horas, volvió y puso la misma sonda agudizando el problema.

Continuaron relatando que, a pesar de la tardanza de los médicos domiciliarios y de la ambulancia, lo llevaron a la Clínica Los Rosales, donde lo dejaron en una camilla sin atención, obviando que seguía sangrando y desconociendo que se trataba de un paciente anticoagulado, por lo cual, después de 5 horas, entró en paro y, pese a la reanimación, falleció. Indicaron que, debido a esa « cadena de errores médicos », promovieron proceso de responsabilidad médica contra la Clínica Los Rosales S.A., Servicios Integrales de Salud Ambulatoria Seisa, Nueva EPS, Emi SA y Yurani Escalante Suarez, pero, el 12 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó sus pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 5 de diciembre de 2024, y que estiman incurren en defecto fáctico. 3.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos las sentencias emitidas y en su lugar se ordene al Tribunal proferir una nueva « razonable con el proceso » y accediendo a sus pretensiones. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se remitió a las consideraciones plasmadas en la providencia criticada.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular los accionantes cuestionan las decisiones de primera y segunda instancias adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 12 de abril de 2023 y 5 de diciembre de 2024, respectivamente, al interior del proceso de responsabilidad medica n.° 2017-00077, al considerar que los referidos funcionarios incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Lo anterior en la medida que, en su criterio, omitieron la valoración de pruebas determinantes como i) el dictamen pericial del Dr. César Augusto Cañizales, « que concluye que el sangrado uretral, probablemente causado por el mal procedimiento de la sonda, llevó a un choque hipovolémico y al paro cardiorrespiratorio », ii) la historia clínica que evidenciaba « un sangrado activo desde el cambio de sonda, la ausencia de atención por un urólogo (pese a su disponibilidad), la falta de exámenes ordenados (certificados por el laboratorio de la clínica Los Rosales) y un lapso de más de 4 horas sin evolución médica », iii) el interrogatorio del representante legal de la Clínica « que admite la presencia de un urólogo en urgencias, lo cual no fue considerado para evaluar la omisión en la remisión » y iv) la declaración de la demandada Yurani Escalante « que reconoce el dolor del paciente, el sangrado tras el cambio de sonda y la reutilización indebida de una sonda desechable ».

Aunado a lo anterior, porque, i) desestimó los testimonios de Amanda García « tildándola de mentirosa, a pesar de que su relato (falta de atención en urgencias) coincide con la ausencia de evoluciones médicas entre las 18:41 y las 23:09, y con la certificación del laboratorio que confirma que los exámenes ordenados no se realizaron », ii) le dieron mayor credibilidad al perito Boris López « quien sugirió que una necropsia era necesaria para determinar la causa del sangrado, ignorando que la clínica Los Rosales incumplió su obligación legal de realizarla » y iii) pese a las pruebas, basaron su decisión « en anotaciones de la historia clínica que no reflejan la realidad (…) y en el testimonio de un médico que afirmó haber seguido protocolos, sin sustento en la historia clínica » lo que conllevó al Tribunal a determinar que otras comorbilidades pudieron causar el paro y consecuente deceso, desconociendo la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. 3.

Sin embargo, revisada la sentencia del 5 de diciembre de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Pereira, y sobre la cual versará el análisis de la Corte al ser la que zanjó de manera definitiva el asunto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídica y fácticamente fundamentado.

En efecto, para sustentar su proceder, el colegiado inició por señalar los antecedentes fácticos y procesales del asunto, advirtiendo que confirmaría la sentencia apelada en la medida que « dejó de acreditarse un elemento axial, que es el nexo causal», trayendo a colación la norma y jurisprudencia que estimó relevantes, y con base en ello proceder a solventar los reparos de los recurrentes uno a uno. Frente al primero, relativo a que, « al señalar la sentencia que no es posible establecer que la muerte del paciente se produjera “por culpa de los demandados ya que el nexo causal no está demostrado” se incurre en un error conceptual, pues se centra solo en la causalidad material y deja de lado la jurídica » señaló que no podía prosperar por cuanto, si bien la funcionaria « en sus consideraciones poco esfuerzo hizo por distinguir la culpa del nexo causal; o entre la causalidad material y la jurídica », de ello no podía seguirse que el nexo causal este acreditado, reseñando que: «(…) por el aspecto fáctico se tiene que se trató de un paciente atendido al medio día del 29 de marzo de 2016 para el cambio de una sonda, labor que se complicó en cuanto hubo necesidad de que la enfermera regresara pasadas poco más de dos horas.

Ante la dificultad que ocurrió por la reubicación de la sonda, se llamó al servicio de emergencias EMI, que arribó sobre las cuatro de la tarde, fue valorado por un médico que le suministró líquidos, pero, como se hizo evidente la hematuria, se dispuso la remisión a la clínica, efecto para el cual la ambulancia lo dejó en ese centro asistencial a las 5:50 p.m.; el médico lo valoró a las 6:11 p.m. y ordenó líquidos, fármacos y exámenes, sin embargo, transcurrieron cuatro horas por lo menos para que lo volvieran a revisar los médicos o los enfermeros, y ello ocurrió porque entró en paro cardio respiratorio, del que no pudo recuperarse, pues se repitió la crisis» Hecho el recuento anterior, razonó que «no basta esa relación de sucesos para tener por demostrado el nexo causal como elemento determinante de la responsabilidad civil» pues «la causalidad jurídica, (…) se ha quedado sin sustento frente a la responsabilidad que se endilga a los demandados» teniendo en cuenta que, tal como lo adujo la jueza de primer grado, «con las comorbilidades que presentaba el paciente, no se logró establecer cuál de ellas produjo el paro, ni siquiera, que, superado el sangrado, cuya causa tampoco se probó, se hubiera podido salvar la vida de Santiago».

Frente al reproche relacionado con que « el juzgado le dio credibilidad al testimonio de los médicos que atendieron al paciente en urgencias, pero nunca justificó qué fue lo que le ofreció esa credibilidad » razonó que tampoco estaba llamado a prosperar, pues « los testimonios de los médicos que atendieron al paciente no dicen nada diferente a lo que revela la historia clínica, esto es, dan cuenta de su ingreso, de la valoración inicial, de la orden de unos exámenes que a la postre no se realizaron », agregando que: «Es cierto que la funcionaria dijo en sus conclusiones que en la clínica se hizo todo lo que estuvo a su alcance para estabilizar al paciente, conclusión que es relativa frente a lo que muestra la historia clínica, porque a partir de las seis y cuarenta de la tarde y hasta cuando sobrevino el primer paro cardio respiratorio del paciente ninguna evolución se registró, como para entender que los médicos y los enfermeros estuvieron pendientes de quien había sido calificado con un triage I. Mas, tampoco de ello emerge que la afirmación del médico sobre la valoración realizada sea falsa, como tampoco se desprende de tal circunstancia la causa del deceso del paciente, que es lo que ahora se averigua» Aunado al reproche anterior, agregó que los apelantes también cuestionan que « la funcionaria se equivocó al manifestar que los médicos sí atendieron a Gonzalo » obviando « que lo que quiso decir la consorte de Gonzalo Ortiz es que no hubo una atención adecuada, porque se desangraba sin que le ofrecieran servicios », manifestando frente a ello que: « Basta ver el interrogatorio absuelto por la señora Amanda García Jaramillo, consorte de Gonzalo, quien, contra la evidencia que muestra la historia clínica de la atención brindada al paciente a su ingreso a la Clínica Los Rosales por parte del médico David Posada Bernal, dijo que “No lo examinó ningún médico, yo con estos ojos que Dios me está viendo no se arrimó en ningún momento a examinarlo, no le colocaron nada, ni un suero, nada en los Rosales”.

Entonces no es que ella señalara simplemente que la atención fue inadecuada, sino que no se le brindó ninguna atención. De ahí que la juez optara por limitar su eficacia probatoria, porque diferencia hay entre una cosa y la otra » De cara al reproche consistente en que, a juicio de los apelantes, se le dio mayor credibilidad a lo dicho por el perito Boris López y se la restó al dictamen realizado por Cesar Cañizalez « por especulativo », el Tribunal consideró que los argumentos expuestos en la apelación no estaban encaminados a corroborar el nexo de causalidad, sino que « tocan con el elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es, la culpa », de suerte que, una vez verificada la pericia de este último y lo dicho en la audiencia, en punto a aquel elemento, advirtió que la juez de instancia estuvo acertada al catalogar su razonamientos como especulativos, pues: « (…) para llegar a esta conclusión, que el mismo perito aludió a las guías para el manejo de urgencias del Ministerio de la Protección Social (…), en cuyo Tomo II se compendia el manejo de la hematuria (p. 270).

Una primera cosa por descubrir allí, y que contradice al experto, es que la hematuria es la presencia de sangre en la orina; no necesariamente sangre pura que es la apreciación que él tiene, solo porque en la historia clínica no se reportó el retorno de orina. Entonces, concluir simplemente que los 200 cc documentados eran exclusivamente sangre, se erige en un error, en la medida en que ninguna prueba apunta en ese sentido.

La segunda cuestión, es que el mismo protocolo señala que el grado de hematuria se puede determinar por medición en una cámara de recuento o por examen directo del sedimento urinario, que proporcionan una sensibilidad aceptable y los exámenes más comúnmente utilizados son el dipstick y el uroanálisis. Sin embargo, el médico que atendió a Gonzalo dejó constancia de la revisión de un urocultivo anterior previo con ecoli y resistencias a varios grupos, y de la imposibilidad en ese momento de la toma de uroanálisis o urocultivo por el sangrado importante.

En cambio, como ya se reseñó, ordenó otra serie de exámenes (tiempo de protombina y de trombo plastgina parcial, hemograma IV, creatinina en suero orina u otros, nitrógeno uréico, potasio y sodio) y señaló que se esperaría su resultado para definir la conducta. Y no se olvide que el perito dijo que un médico general está en condiciones de atender a un paciente con una hematuria.

Ahora, sugiere el perito que han debido adoptarse medidas más agresivas como la transfusión, pero él mismo reconoce que ese procedimiento es irregular sin contar con los análisis necesarios. Por tanto, resultaría ilógico pensar que la judicatura concluyera que hubo una desviación de la práctica médica por no agotar un procedimiento que, sin la evaluación necesaria del paciente, era riesgosa.

De hecho, respecto del tratamiento, la misma guía señala que “Las medidas básicas de soporte son reanimación con líquidos endovenosos, sobre todo en caso de choque hemorrágico, retención urinaria o inestabilidad hemodinámica; además, se incluye manejo del dolor, control de los cuadros sépticos con antibióticos de amplio espectro y manejo específico de cada entidad, con posterior seguimiento según sea el caso”.

También eso dispuso el médico en el primer momento de atención en la clínica. Insistente es el recurso en el sentido de que la Clínica informó que la historia clínica no evidencia reporte de los laboratorios de hemoglobina y hemograma y tampoco de procedimiento de transfusión sanguínea. Y es cierto que se aportó una respuesta brindada por la clínica en ese sentido, pero, la lectura que esta colegiatura le da es diferente, porque esos son los exámenes que, al decir de ellos eran los que se debían ordenar.

Como se dijo atrás, el médico de turno los ordenó. Ahora, que a las diez de la noche cuando se registró el primer paro cardio respiratorio no se conociera aún su resultado es distinto, pues el mismo perito dijo que podrían tardar varias horas. Lamentablemente, a pocos minutos se repitió el episodio del paro y fue, en ese momento, fulminante.

Y a fuerza de insistir, aun si les atribuyera a los demandados la omisión de esos exámenes, o la demora, tampoco esa circunstancia es suficiente para establecer la verdadera causa del paro cardio respiratorio, que es lo que debe acreditarse, con lo cual queda otra vez en evidencia que se confunde la culpa con el nexo causal. Y vuelve a decirse, pudo ser el sangrado, pero también las demás enfermedades de base que, como bien dice el perito, eran propicias para un resultado de esa naturaleza, no obstante que señale que estaban controladas.

Lo que no se puede pasar inadvertido es que unos pocos días antes había atravesado un proceso infeccioso que, el mismo experto dice, no se supo tampoco si pudo haberse repetido; tampoco que durante la atención que le prestó EMI sufrió una alteración de su presión. Justamente, el médico Posada Bernal dejó sentado en la historia que ese evento adverso lo ponía en alto riesgo.

Zanjado dicho alegato, procedió a solventar el relativo al « análisis que se hizo en torno a EMI, porque no se discutió que se demoraran para llegar a la vivienda de Gonzalo Ortiz, sino que lo relevante era que, de acuerdo con la historia clínica y lo dicho por los médicos, en el momento en que atendieron al paciente, se hallaba estable, pero una hora después se desestabilizó », señalando al respecto que: « Sí, eso es cierto, pero también lo es que el médico que allí lo atendió, siguiendo el protocolo ya analizado, trató de estabilizarlo con líquidos; sin embargo, cuando observó que el sangrado seguía ordenó el traslado y pidió la ambulancia para ello.

Difícil sería concluir que el transporte estuviera disponible de inmediato; entre su solicitud y la remisión, necesariamente tenía que pasar algún tiempo. Y, en todo caso, debe insistirse en que, dentro del marco de la causalidad jurídica, el paro cardiaco tenía una serie de causas probables, sin que se hubiera dilucidado técnicamente cuál de ellas fue determinante » Con base en todo lo anterior, concluyó que « no se trata de que la funcionaria quisiera a toda costa negar lo pedido; su conclusión de que el nexo causal no fue debidamente acreditado es razonable y, por tanto, la afirmación que se hace parte de una mera conjetura que no contribuye a cambiar lo resuelto », por lo que confirmó lo resuelto por esa funcionaria. 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de los promotores frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que no fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:     «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).    5.

Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Amanda García Jaramillo, Mariana González Ortiz, Lina María, Nora Elena y Oscar Fernando Ortiz García. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8