Micelio
STC6530-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00363-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6530-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00363-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jonnathan Steve Torres Contreras contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Norte de Santander y Arauca, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario n.° 2023-01164.

ANTECEDENTES 1. El promotor, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa» que estima lesionados por las corporaciones accionadas. 2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Jonnathan Steve Torres Contreras formuló queja disciplinaria contra el abogado Jerson Eduardo Villamizar Parada, por desconocimiento de sus deberes profesionales como apoderado suyo en un proceso civil distinguido con radicación 2019-00612. 2.2.

El asunto fue tramitado en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, corporación que, agotadas las etapas procesales de rigor, dictó fallo el 16 de octubre de 2024 declarando la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 con la que infringió el deber consagrado en el canon 28-10 íb. y sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la abogacía por tres meses. 2.3.

Contra tal determinación el disciplinado interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante sentencia del pasado 5 de marzo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la alzada en el sentido de terminar la actuación y ordenar su archivo por haberse configurado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria. 3. Ahora, Torres Contreras acude a este instrumento supralegal asegurando que se le cercenó el derecho al debido proceso porque: «(…) el fallo de primera instancia nunca fue notificado al suscrito a pesar de que reitere [sic] la solicitud en varias oportunidades… La decisión no está debidamente motivada, lo que impide un control real sobre su legalidad.

La extinción de la acción disciplinaria debe cumplir con requisitos formales y sustantivos, los cuales no se justificaron adecuadamente en el fallador de segunda instancia, puesto que la segunda instancia se limito [sic] a decir que terminaba con el proceso dejando sin efecto la sanción de suspensión al profesional establecida en primera instancia, solo basándose en decir que “se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria”, situación que no corresponde a la realidad puesto que no se configuran las causales establecidas para la extinción de la acción disciplinaria [SIC] ».

A su juicio, la falta en la que incurrió el denunciado «se consideraría permanente, toda vez que el togado… cobro [sic] sus honorarios sin prestar el servicio»; por ello, luego de presentar su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, solicita: «(…) Se revoque y deje sin efecto la decisión de segunda instancia decretándose la nulidad para garantizar el debido proceso.

Que se ordene la notificación y se permita la participación en el proceso. Que por parte del señor Jerson Eduardo Villamizar Parada se efectué [sic] el reintegro al suscrito del… pago inicial de acuerdo a lo estipulado en el contrato… puesto que este profesional incumplió con los deberes que le asistían en la defensa del proceso y si [sic] cobro [sic] por un servicio que no brindo [sic].

Que se tomen las medidas necesarias al respecto con este profesional y con los entes encargados para tal fin en aras que evitar que situaciones como estas se remitan con otras personas por la falta de ética, principios y valores que deben caracterizar a un profesional del derecho, puesto que para eso contamos con jueces imparciales que imparten justicia [SIC] ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que tal decisión «fue motivada y sustentada de manera suficiente en las normas legales aplicables al asuntos y no representa una afectación al derecho del debido proceso del quejoso, quien, no tiene facultad para apelar una sentencia sancionatoria pues el mismo legislador limitó su participación solamente a la formulación y ampliación de la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a una actuación que sea distinta a una sentencia». 2.

Las secretarías judiciales de las Comisiones Disciplinarias accionadas se refirieron, en términos generales, al trámite impartido a la actuación sobre la que versa la presente salvaguarda. Por su parte, la secretaria de la Comisión Seccional de Norte de Santander, en particular, resaltó, de un lado, que al accionante sí le fue notificado el fallo de primer grado y, de otro, que en el trámite disciplinario el quejoso no es sujeto procesal ni interviniente, de allí que, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123, carece de legitimación para impugnar la sentencia, por lo que la alegada vulneración de derechos carece de asidero.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró, al interior del proceso disciplinario 2023-01164, las garantías fundamentales del acá accionante, al decretar la terminación, por prescripción, de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Jerson Eduardo Villamizar Parada, en la que fungió como denunciante pues, por una parte, a su juicio dicho fenómeno extintivo no se había configurado y, por otra, aparentemente la sentencia de primer grado no le fue notificada, con lo que se le cercenó la oportunidad de participar en el proceso. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Solución al caso concreto Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó la situación particular, de cara a las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.

En efecto, para disponer la terminación de la actuación y su consecuente archivo, la corporación accionada delimitó el aspecto fáctico y jurídico de la siguiente manera: «Imputación fáctica: El abogado recibió poder el 1 y 5 de octubre del 2019 con el fin de contestar la demanda de simulación interpuesta en contra del quejoso y de su padre, dentro del proceso ordinario civil identificado con el número de radicado 2019-000612.

En tal virtud, acudió al despacho judicial el 16 de octubre del 2019 para notificarse de la demanda y en esa oportunidad se le confirió el término de 20 días hábiles para ejercer el derecho de defensa de sus prohijados. No obstante, el disciplinable contestó de la demanda el 18 de noviembre del 2019, a pesar de que el plazo máximo vencía el 15 de noviembre del 2019.

Por esa razón, el abogado, presuntamente, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional toda vez que contestó de manera extemporánea la demanda de simulación. Imputación jurídica: Presunta incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1, bajo el verbo dejar de hacer oportunamente, así como por la posible trasgresión del deber contemplado en el artículo 28.10.

Conducta calificada como culposa. Finalmente, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de septiembre del 2024 en la que el investigado presentó los alegatos de conclusión (…)». [Las negrillas son propias de la Corte]. Tomando la anterior síntesis como punto de partida, estimó el juzgador plural que en el caso particular se había configurado la causal de extinción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Al efecto recordó que la prescripción «es una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción», cuando transcurren 5 años desde el momento de la consumación de la falta (cuando se trata de instantáneas ) o desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta (para las denominadas permanentes ) sin que se haya emitido decisión de segunda instancia. Así, consideró que: «(…) Bajo ese prisma, de cara a los antecedentes descritos en el título tercero y cuarto de esta providencia, que dan cuenta que el reproche disciplinario que se elevó al disciplinado fue porque contestó de manera extemporánea la demanda de simulación que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado 2019-00612, ya que mediante auto del 16 de octubre de 2019 el despacho judicial le otorgó el término de 20 días hábiles para contestar la demanda, los cuales vencían, según la primera instancia, el 15 de noviembre de 2019, sin embargo, el abogado contestó de manera extemporánea la demanda pues radicó el escrito el 18 de noviembre de 2019, es dable concluir que para la fecha de esta providencia la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

Lo anterior, dado que la falta se consumó el 15 de noviembre de 2019, cuando venció el plazo otorgado por el despacho judicial para contestar la demanda, razón por la cual resulta diáfano colegir que para la fecha de esta providencia han transcurrido más de 5 años, por lo que la acción disciplinaria contra el abogado JERSON EDUARDO VILLAMIZAR PARADA, se encuentra prescrita.

En síntesis, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Sala ordenará la terminación y archivo del proceso disciplinario. Es importante destacar que, a pesar de que el fallo de primera instancia data del 16 de octubre 2024, sólo fue remitida por la Comisión Seccional a esta Superioridad el 20 de febrero del 2025, momento para el cual la acción ya había prescrito, lo cual ocurrió el 15 de noviembre del 2024.

En tal sentido, se insta a las Comisiones Seccionales para que, una vez resuelto el asunto, procedan de manera inmediata a remitir el expediente a su superior jerárquico para el trámite correspondiente (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

En el presente asunto, aun cuando Torres Contreras acusa a la colegiatura de motivar insuficientemente su decisión, es lo cierto que la providencia censurada no adolece de tal defecto, pues en ella se señaló claramente que como la falta atribuida al profesional del derecho investigado fue aquella relacionada con el descuido de la gestión profesional (y no la retención indebida de sumas de dinero como se pretende hacer ver en la demanda), era considerada como instantánea, de allí que el término prescriptivo comenzara a correr a partir del momento de su consumación, es decir, desde la fecha en la que supuestamente dejó de ejecutar la actividad para la que le fue otorgado el poder (contestar la demanda).

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues el alegato del actor se digirió exclusivamente a presentar su inconformidad con lo decidido por la autoridad judicial, lo cual resulta insuficiente para habilitar la intervención extraordinaria, en la medida que más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 4.

Cuestiones finales 4.1. El actor también se duele de que la sentencia de primera instancia -al parecer- no le fue notificada, con lo cual se le cercenó la posibilidad de participar del proceso. En primer lugar, es de advertir que -contrario a lo afirmado- la autoridad querellada sí puso en conocimiento de Torres Contreras la sentencia de primer nivel, remitiéndole una copia de la misma vía correo electrónico a la dirección por él suministrada en la queja «jo_nata@hotmail.es»[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital 54001250200020230116400 / 001 PRIMERA INSTANCIA / 039ComunicaNotificaSentenciaPrimeraInstancia.pdf] Al margen de lo anterior, debe resaltarse que, de acuerdo con los artículos 65 y 66 del Estatuto de la Abogacía, la persona que formula la queja disciplinaria no tiene la condición de sujeto procesal ni interviniente, de allí que su actividad al interior de dichos trámites se encuentre restringida a formular la queja, ampliarla, aportar pruebas «e impugn[ar] las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas de la sentencia ». [Resaltado intencional] De manera que una omisión en tal sentido -de haberse presentado- carezca de relevancia constitucional pues ningún interés jurídico le asistía a Torres Contreras para cuestionar lo resuelto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, primero, porque el fallo de primera instancia acogió su pretensión sancionatoria y segundo -y más importante aún- porque no estaba habilitado para formular recurso alguno en su contra, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo de la última disposición legal en comento. 4.2.

De otro lado, la pretensión encaminada a obtener el «reintegro… del… pago inicial de acuerdo a lo estipulado en el contrato» excede el objeto de la salvaguarda constitucional que fue consagrada para la protección de derechos fundamentales y no para zanjar discusiones de resorte exclusivamente legal como el presunto incumplimiento de convenios celebrados entre particulares, pues para ello el legislador ha diseñado diversas herramientas procesales a las que el interesado debe acudir con miras a buscar la satisfacción de sus intereses económicos. 5.

Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18