Micelio
STC6529-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00087-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6529-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00087-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Fernando Ortiz Penagos contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Regional Ibagué –; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión doble e intestada radicado n.º 2019-00011.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « pronta administración de justicia », presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida se adelanta la sucesión doble e intestada de Luis Enrique Osorio Rojas y María Neyla Galindo de Osorio (rad. 2019-00011)[footnoteRef:2]. [2: El aquí accionante, José Fernando Ortiz Penagos, actúa en el proceso como cesionario de los derechos herenciales de: JAIRO GALINDO, LIGIA GALINDO, VERÓNICA JOHANNA ANZOLA GALINDO, MARTHA LUCÍA GALINDO SALAZAR, LUIS ORLANDO GALINDO SALAZAR, MIRIAN GALINDO CÁCERES y DIANA PILAR GALINDO CÁCERES.] En dicho asunto, el 7 de octubre de 2024 el juzgado de conocimiento aprobó los inventarios y avalúos presentados por los causahabientes reconocidos, ordenó informar a la DIAN de la existencia del liquidatorio y dispuso que: « hasta tanto la DIAN no informe lo pertinente, no se resolverá sobre el decreto de la partición y la designación de partidores ».

El 13 de febrero de 2025 la referida entidad recaudadora se pronunció indicando que, el causante Luis Enrique Osorio Rojas registraba una obligación tributaria insoluta – declaración de renta, años 2022 y 2023 –; no así, la causante María Neyla Galindo de Osorio, quien no figuraba con obligaciones pendientes; y, anunció que se hacía parte del sucesorio.

Así, por auto de 19 de febrero el despacho puso en conocimiento de las partes lo informado por la DIAN y, posteriormente, en pronunciamiento de 19 de marzo de 2025, ante las solicitudes de impulso procesal de los interesados, precisó que: « (…) la DIAN está reconocida como parte interesada dentro de este juicio, como se indicó en auto de fecha de 19 de febrero del presente año, según lo comunicado por oficio adiado 13 del mismo mes y año, y a pesar de que los intervinientes manifiestan haber cancelado las obligaciones tributarias pendientes del causante Luis Enrique Osorio Rojas, hasta la fecha no se ha recibido comunicación alguna por parte de la DIAN, donde indique que se puede continuar con el trámite del proceso (…) ». 2.2.

Cuestiona el actor en la presente salvaguarda que, « no existe razón para no dar continuidad al trámite procesal de la sucesión […] esto es, la designación de partidores ». Aduce que el retraso del juicio porque el juzgado ha condicionado el curso del mismo a lo que disponga el ente recaudador « trasgrede el efectivo cumplimiento de sus derechos », máxime cuando, los herederos ya acreditaron el pago de las obligaciones pendientes.

Destacó que, por la dilación del accionado, ha solicitado el inicio de vigilancia judicial administrativa y de cambio de radicación. 3. Por lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, « proceda a dar continuidad al trámite de sucesión […] realizando la designación de partidores, máxime cuando, la DIAN emitió comunicación en la que informó que se “(…) puede continuar con los trámites correspondientes dentro del proceso de SUCESIÓN INTESTADA de la referencia »; y ordenar a la DIAN – Seccional de Impuestos de Ibagué que, « emitan comunicación en la que se informe que no figuran obligaciones de plazo vencido o de carácter formal a cargo de LUIS ENRIQUE OSORIO ROJAS ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Promiscuo de Familia de Lérida, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso que dio origen a esta acción, sostiene que en auto del 19 de marzo de 2025 indicó a las partes que no se podía continuar con el trámite respectivo, ello en razón a que la DIAN seccional Ibagué no ha emitido pronunciamiento en los términos previstos en el canon 844 del Estatuto Tributario. 2.

Alexander Sánchez Cubides, quien se anunció como apoderado judicial de los herederos de María Neyla Galindo, refirió que « coadyuva el escrito de amparo ». 3. La DIAN Seccional Ibagué, destacó que dio respuesta al requerimiento del juzgado accionado, precisando que, « aún reposan obligaciones sin saldar en cabeza del causante tal como lo plasmó en su informe GIT de la División de Recaudo y Cobranzas de la Seccional de Ibagué al hacer el cruce de la información ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo al advertir incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tras verificar que el actor omitió no solo recurrir las determinaciones que cuestiona por esta senda, sino que tampoco « replicó ante la DIAN el pago de esa obligación [de uno de los causantes], la cual afirma estar saldada », y sobre esto último apuntó que, si consideraba que la DIAN no estaba reflejando la información actualizada respecto de los pagos que se echan de menos, « (…) ha debido adelantar las gestiones pertinentes para confrontar esas afirmaciones, lo que evidentemente no hicieron ».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la mandataria judicial del querellante replicando la argumentación del escrito inicial e insistiendo en que, contrario a lo indicando en la sentencia del a-quo, sí se han dirigido a la DIAN para acreditar los pagos de las obligaciones pendientes a cargo del causante Osorio Rojas, las cuales también fueron allegadas al proceso y reposan en el expediente.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso al incurrir, supuestamente, en mora judicial, en la tramitación de la sucesión rad. 2019-00011, y supeditar su continuación a lo que resuelva la DIAN Seccional Ibagué respecto de las obligaciones tributarias pendientes de pago por parte de uno de los causantes. 2.

De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.

De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

Al respecto la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ.

STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4. Caso concreto Conforme se precisó, lo que reprocha el actor puntualmente es la presunta mora judicial en la tramitación de la sucesión intestada rad. 2019-0011, en tanto que, el juzgado accionado, en auto de 19 de marzo de 2025, sujetó su continuación al aval que al respecto diera la DIAN Seccional Ibagué. 4.1.

No obstante, con posterioridad a la sentencia constitucional de primer grado, consultado el historial web del proceso en cuestión, se tiene que el despacho tutelado mediante auto de 4 de abril de la presente anualidad señaló: « 3. De acuerdo con la información remitida por la DIAN Seccional de Ibagué, el día de hoy en cuanto a que la sucesión “…No figura con obligaciones de plazo vencido pendientes de pago.

Por lo tanto, se autoriza continuar con el trámite del Proceso de Sucesión …”, el Juzgado decreta la partición de los bienes inventariados y avaluados dentro de este juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 507 del Código General del Proceso. Para que se puedan designar a los apoderados reconocidos dentro de este proceso, como partidores, deben estar de acuerdo todos, y como el apoderado de la compañera permanente BLANCA NIEVES RODRÍGUEZ CALDERÓN, quien está reconocida como interesada y optó por porción patrimonial, no aparece firmando la solicitud, se le concede el término de tres (3) días para que se pronuncie al respecto.

De no estar de acuerdo, el Juzgado procederá a realizar el nombramiento de partidor de la lista de auxiliares de la justicia, de conformidad con la norma citada ». 4.2. Lo anterior es suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, con la determinación reseñada se advierte cumplido el propósito de la acción, esto es, que el juzgado diera curso a la actuación y que, puntualmente, procediera a designar partidores, gestión a partir de la cual el auxilio ha perdido su razón de ser por sustracción de materia.

Es decir, como el motivo de la salvaguarda impetrada ha cesado, de acuerdo a lo decantado en este grado de conocimiento, deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 5. En conclusión, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, conforme pudo establecerse, se confirmará la desestimación del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2