Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01972-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6528-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01972-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Omar Castañeda promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de tutela con n.° 2024-00272.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Aduce en síntesis y en lo que aquí interesa, que comoquiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no canceló la indemnización administrativa que se le reconoció en la Resolución 01049 de 2019 promovió el asunto referido en líneas anteriores, trámite en el cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó la protección reclamada.
Señala que la Corporación convocada en la citada providencia omitió que padece estrés postraumático, « enfermedad catastrófica ruinosa, consistente en padecimiento de trastorno mixto de ansiedad y depresión, colitis ulcerativa e hiperplasia prostática grado II » que inclusive fue determinada por la ciencia como « incapacitante en un 100% en todas sus funciones como ser humano », por lo que se hace necesaria la entrega de los dineros que le fueron reconocidos. 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se declare la « nulidad » la sentencia proferida el 27 de enero de 2025, y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el « pago prioritario a [su] favor ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio precisó que «[e] l reclamo se sustenta en una divergencia particular frente a lo resuelto, (disparidad de criterios), ajeno a lo considerado como fraude constitucional, advirtiéndose que ni siquiera obra prueba encaminada a demostrar el mismo ». 2.
La Unidad Administrativa para las Víctimas - UARIV puntualizó que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna del actor, pues dio alcance a la petición del actor y emitió la respuesta de fondo y congruente. 3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, relacionó las actuaciones que conoció de la acción constitucional criticada.
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.
Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por el señor Omar Castañeda, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 5 de diciembre de 2024 y 27 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que promovió frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV, con radicado No. 2024-00272, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 4.
Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:1], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [1: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
(CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC6714-2023 y STC16697-2023). 5. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4