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STC6527-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05592-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6527-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05592-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Stephanie y Tatiana Acosta Sáenz, y Carmen Fabiola Sáenz Lozada promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, así como las partes y los intervinientes con interés en la pertenencia n.° 2013-00504.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto señalaron que, en el juicio de pertenencia promovido por Carlos Cruz González, Néstor, Germán (q.e.p.d) y Alberto (q.e.p.d) Giraldo Castro, fueron vinculadas, en principio, como litisconsortes necesarias de Alberto, quien mediante compraventa celebrada el 3 de julio de 2014 les vendió el 80% de los derechos de posesión que tenía sobre el predio objeto del litigio; no obstante, luego del trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones, razón por la cual tanto ellas como Néstor y Carlos formularon apelación. Manifestaron que, en sentencia del 12 de junio de 2024 el Tribunal de Cundinamarca revocó la decisión anterior y declaró que Carlos Cruz González, Néstor Giraldo Castro y los sucesores de Alberto y Germán Giraldo Castro adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho de dominio del inmueble, « sin embargo nos excluyó y desconoció la calidad de SUCESORAS PROCESALES que desde el año 2019 se nos había reconocido en el proceso », y que en la audiencia de instrucción y juzgamiento se había refrendado, variando dicha calidad sin esbozar argumento alguno y, además, « realizando exigencias ajenas a derecho» al señalar «que dentro del material probatorio se debía acreditar la pertenencia de nosotras de manera independiente al señor ALBERTO».

Relataron que presentaron solicitud de aclaración, resuelta negativamente el 25 de julio de 2024, en el que el tribunal resaltó que « no fuimos reconocidas como sucesoras procesales ni poseedoras del inmueble que fue declarado por prescripción», por lo que intentaron por vía de casación corregir tal yerro. No obstante, el mismo fue no fue concedido en razón al interés económico, y esta Corte en auto del 13 de noviembre pasado lo declaró bien denegado.

En esa medida, advierten que, si bien están de acuerdo con la declaratoria de pertenencia realizada por el Tribunal, no comparten que se les haya desconocido « de manera abierta y tajante como sucesoras procesales pese a que no existía oposición a nuestra calidad » y menos aún la exigencia de « requisitos adicionales para la declaración de pertenencia en nuestro favor », lo cual no ocurrió con Stella y Rodrigo Giraldo Castro, hermanos de Alberto. 3.

En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretenden que se revoque la sentencia del Tribunal, se ordene reconocerlas como sucesoras procesales y, en consecuencia, se declare que también adquirieron el bien objeto de litigio por prescripción extraordinaria de dominio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó negar la protección teniendo en cuenta que la acción de tutela « no ha sido consagrada como una instancia adicional a las legalmente establecidas, ni puede convertirse en un medio alternativo, o complementario de éstos, destacándose, que en todo caso no ha existido la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que alega la parte actora ».

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular la accionante cuestiona la sentencia de 12 de junio de 2024 a partir de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó lo determinado por el juez de instancia, y en su lugar declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho de dominio del predio pretendido en favor de Carlos Cruz González, Néstor Giraldo Castro y los sucesores de Alberto y Germán Giraldo Castro, al considerar que si bien se accedió a las pretensiones de la parte activa, la autoridad judicial, de manera arbitraria: « (…) decidió darnos el tratamiento de LITIS CONSORTES NECESARIAS, sin tener de presente que habíamos sido reconocidas por el despacho de conocimiento como SUCESORAS PROCESALES por cuanto el modo de acudir al proceso había sido la compra de los derechos litigiosos que se tenían respecto de la posesión del 80% de los derechos correspondientes al coposeedor, y que como consecuencia de ello nos debía beneficiar las mismas actuaciones de este, sin dejar de lado que, dentro de la motivación de la sentencia que desata el recurso de apelación en ningún lado se puede establecer cuál es la motivación del TRIBUNAL para darnos dicho tratamiento, y desconocernos la calidad ya corregida por el juzgado de conocimiento. [Y] realizó exigencias probatorias que tampoco se encuentran en la legislación procesal colombiana ni en el CPC y menos aún en el C.G.P al manifestar que debíamos haber demostrado además de la enajenación de modo parcial del señorio, que este entregó la heredad y que la ocuparon creyendo ser sus auténticas propietarias, dejando de lado las manifestaciones realizadas respecto de que el mismo de marras ha estado en arrendamiento como quedó claramente demostrado dentro del expediente.

Y sin ser de recibo que nos exija dichas cargas probatorias cuando respecto de los dos sucesores procesales adicionales del mismo señor ALBERTO GIRALDO CASTRO (Q.E.P.D) no se hizo ningun reparo menos de esta naturaleza». 3. Con fundamento en lo anterior, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo pretendido por las accionantes es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad ajena al amparo constitucional, pues dada su naturaleza excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.

En este sentido, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo tanto, los cuestionamientos de los gestores permiten concluir que su intención es exponer su personal interpretación de los elementos demostrativos allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto se ha indicado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la vulneración aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia censurada, en punto a lo que fue objeto de crítica en esta senda excepcional por las accionantes, no resultan irrazonables, arbitrarias o caprichosas como quiera que, a partir de los medios de prueba oportunamente allegados, le permitieron al mismo manifestar que: « se concederá el anhelo ambicionado en favor de Carlos Cruz González, Néstor, Alberto y Germán Giraldo Castro, y comoquiera que estos dos últimos murieron en el curso del certamen se impone que su sucesión resulte favorecida con la usucapión, cuyos sucesores procesales apropósito concurrieron al litigio y fueron reconocidos en los términos del precepto 68 del Código General del Proceso » Dicho ello, indicó que las acá accionantes solicitaron que se les otorgará el 80% de los derechos que a Alberto Giraldo Castro le correspondía sobre el inmueble, pretensión que sustentaron en la compraventa de 3 de julio de 2014 referenciada en los antecedentes, advirtiendo que aquellas: « invocaron en su alzada la suma de señoríos que tiene cabida cuando “a) un título idóneo que sirva de puente o vinculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo”, (casación civil de 22 de octubre de 2004, expediente 7757) Razonando con respecto a ello que: « Lo que ocurre es que aquéllas solo lograron comprobar el ajuste mediante el cual el finado al aparecer les enajenó de modo parcial el señorío, laborío escaso porque debieron patentizar que éste les entregó la heredad y que la ocuparon creyendo ser sus auténticas propietarias, a través de la ejecución continua de importantes sucesos de dominio que de suyo hiciere concurrir el animus necesario para usucapir, no obstante, su empresa probatoria solo viene guarnecida con el sustrato fáctico de sus intervenciones y de contera su presunta posesión no fue refrendada en la instancia a través de los elementos persuasivos recabados, lo que naturalmente impide tener por satisfechos los requisitos de la acción de pertenencia procurada, y no es factible extender los efectos de la coposesión en tanto que los favorecidos con las pretensiones no les endilgaron ejercicio dominical ».

Por lo tanto, al margen de que se compartan o no tales apreciaciones, y sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, la presunta vulneración no es más que una divergencia de las quejosas en torno a la valoración probatoria e interpretación expresados en el fallo materia de esta tutela, por lo que el amparo no puede salir avante.  4.

Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Stephanie y Tatiana Acosta Sáenz, y Carmen Fabiola Sáenz Lozada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8