Micelio
STC6526-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6526-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01284-00 11001-02-03-000-2025-01792-00 11001-02-03-000-2025-01873-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte las siguientes acciones de tutela acumuladas, presentadas por: (i) María del Tránsito González de Ramírez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y los demás intervinientes del juicio de restitución n.° 2019-00126-02.

(ii) Doris González Jaimes contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y los demás intervinientes del juicio de restitución n.° 2019-00126-02.

(iii) Pascual Contreras Flores, Himelda López de Contreras y Sandra Patricia Gómez Benítez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y los demás intervinientes del juicio de restitución n.° 2019-00126-02.

I.

ANTECEDENTES 2.1. Antecedentes comunes a las acciones de tutela acumuladas. Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz contrajeron matrimonio en 1971, y en 1983 adquirieron un predio en zona rural denominado «Las Margaritas»; posteriormente el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- les adjudicó un fundo colindante conocido como «El Jaicar» mediante resolución n.° 2321 de 1984, transformándose en una heredad de 465 hectáreas y 225 metros cuadrados entre ambos inmuebles ubicados en el municipio de Barrancabermeja, vereda el Zarzal.

La familia Díaz Hernández, conformada además por sus dos hijos Carlos Arturo y Jaime Alberto, por hechos de violencia y amenazas abandonaron los referidos predios en 1993, no obstante, como años antes de los actos criminales perpetrados presuntamente por grupos armados al margen de la ley, un amigo, Crisanto Jaimes Bohórquez le había propuesto a Díaz Quesada permutar las fincas por otros bienes, este último « buscó nuevamente su contacto para intentar venderle de nuevo aquellos terrenos y aquel entonces asintió aunque manifestándole que aceptaba pero que por esos graves sucesos ocurridos seguramente se metería en “camisa de once balas” diciendo asimismo que los fundos ya habían perdido valor por lo que ofertó quedarse con ambos por la suma de $20.000.000.oo que habría de pagar en cuotas mensuales, cada una de $1.000.000.oo ».

Por tanto, a través de las escrituras públicas n.° 2290 y 2689 de 1993 transfirieron el dominio a favor de Jaimes Bohórquez, quien durante los años en los que ostentó la propiedad realizó enajenaciones parciales, distribuyendo el Jaicar en trece predios (San Marcos, Cuernavaca, las Lajas, el Despegue, las Lagunas, Lote 2 parte dos, Lote Pall-228, Lote 1, La Esperanza, Dykflor, La Lagunas 2, Lote y Jaicar) y las Margaritas en cinco (Buenos Aires, San Felipe, las Margaritas, Santa María 2 y sin nombre).

En 2019, Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz solicitaron, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio –, amparar su derecho fundamental a la restitución jurídica y material de los dieciocho inmuebles que integran las fincas el Jaicar y las Margaritas.

Así las cosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, tras admitir la demanda, ordenó vincular a todos los propietarios inscritos, así como a las demás personas naturales y jurídicas que derivaban algún derecho real respecto a dichas propiedades[footnoteRef:1]. Admitidas las oposiciones respectivas, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dictó sentencia el 10 de diciembre de 2024, en la cual reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras de Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz, negó algunas oposiciones presentadas y accedió al reconocimiento de segundos ocupantes de otros intervinientes. [1: SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS LTDA.;

NORBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; PASCUAL CONTRERAS FLORES; HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS; SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ; JAVIER RICARDO CONTRERAS LÓPEZ; JUAN ANTONIO GALVIS JAIMES; NELLY BARRETO; BLANCA HELENA GALVIS SUÁREZ; JESÚS ARDILA RÍOS; CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ; ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO; NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES; ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA;

DORIS GONZÁLEZ JAIMES; MARIO GONZÁLEZ JAIMES; MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ; OMAIRA FLÓREZ BARRERA; LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO; GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR; al municipio de BARRANCABERMEJA y a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, en tanto figuraban como actuales propietarios de los inmuebles. De igual forma, vinculó a GUILLERMO FORERO MARÍN, como acreedor hipotecario; a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S como cesionaria de derechos; a ECOPETROL, como titular de la servidumbre de energía eléctrica y tránsito; a ALIRIO BAUTISTA CÁCERES, BETTY BAUTISTA CÁCERES y GABRIEL BAUTISTA CÁCERES como titulares de concesión minera de uno de los bienes que eran objeto de la reclamación y, a PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.,, que, según el Informe Técnico Predial anexo a la petición, aparece con convenio de exploración y explotación. También enteró de ella a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a PARQUES NACIONALES.

Asimismo, comunicó de la acción al alcalde de Barrancabermeja y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. Posteriormente, en auto de 15 de junio de 2021, ofició a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES para que, de acuerdo con sus competencias, remitieran la información concerniente a posibles afectaciones medioambientales5] 2.2.

Respecto a la oposición de María del Tránsito González de Ramírez (2025-01284-00), predio «las lagunas»[footnoteRef:2]. [2: Identificado con Folio de Matrícula inmobiliaria n.° 303-58282. ] La gestora reclama protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada, seguridad jurídica, « protección especial como persona mayor », confianza legítima, buena fe, « principio pro homine en la interpretación de la norma », mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulneradas por la sede judicial accionada.

Lo anterior, porque en su criterio, la autoridad judicial acusada ignoró que el predio «las lagunas» fue adquirido de buena fe, exenta de culpa «siendo la cuarta, quinta o sexta persona que lo ha adquirido en una cadena de compras legítimas », teniendo en cuenta que, para el momento en que adquirió el bien, « su certificado de libertad y tradición no tenía ninguna anotación de problemas legales, medidas cautelares o procesos de restitución. Esto demuestra que la compra se realizó en total legalidad y sin ningún indicio de irregularidad ».

Adicionalmente, destacó que el fallo criticado « no tuvo en cuenta [su] edad (76 años), ni la. protección constitucional especial que [tiene] como persona mayor, ni el impacto que esta decisión tiene sobre [su] mínimo vital y estabilidad habitacional »; y que no « se verificó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) si el demandante tiene reconocimiento oficial como víctima del conflicto armado ».

En consecuencia pide (i) « ORDENAR la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia No. 048 de 2024, Radicado 680813121001201900126 02, hasta que se realice una revisión integral del caso »; (ii) « ORDENAR… se evalúe adecuadamente [su] condición de tercer adquirente de buena fe exenta de culpa »; (iii) « ORDENAR que se reconozca… que no [es] la primera persona en la cadena de ventas, sino la cuarta, quinta o sexta adquirente, lo que refuerza [su] buena fe exenta de culpa »;

(iv) « REMITIR el caso a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que determine si el demandante tiene reconocimiento como víctima del conflicto armado »; (v) « GARANTIZAR [su] derecho a permanecer en la propiedad »; y (vi) « ADOPTAR MEDIDAS PARA PROTEGER [SU] MÍNIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA, considerando [su] edad y la afectación económica que esta decisión pueda generar ». 2.3.

Respecto a la oposición de Doris González Jaimes (2025-01792-00), sobre el «lote El Despegue». La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, pues desconoció que ella actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el «lote El Despegue», lo que la hacía merecedora de las compensaciones previstas en la Ley 1448 de 2011; sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a la restitución pretendida y le negó la condición de segundo ocupante[footnoteRef:3]. [3: Corregida a través de providencia del 31 de enero de 2025.] Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente, dado que, en compendio: (i) No tuvo en cuenta que «durante el proceso de tradición, (…) actuó con lealtad, rectitud y honestidad, cumpliendo con los protocolos establecidos en el estatuto notarial y observando todas las formas y solemnidades requeridas para la disposición de bienes inmuebles», lo cual generaba que «durante el proceso se presumiera de manera natural la figura de la buena fe simple».

(ii) Desestimó la declaración que rindió «sin ningún fundamento que la justificara, minimizándola y restándole veracidad». (iii) «[D]ilucidó, con suma ligereza, que [ella] faltó a la lealtad y no obró con la debida seguridad respecto a la adquisición del derecho adquirido, sin considerar los elementos subjetivos y objetivos de la figura en cuestión», omisión que no le permitió evidenciar que «tenía certeza de quién era el vendedor del referido bien y decidió comprar lo que, según su entendimiento, era un derecho legítimo», máxime cuando «algunas personas cercanas le informaron que no existieron actos violentos que originaran el desalojo o despojo de los anteriores propietarios».

(iv) Dejó de «aplicar los criterios fijados en la sentencia C-330 de 2016 para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de la buen fe exenta de culpa de forma excepcional», teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad, la cual no valoró adecuadamente, dado que tiene 65 años y su patrimonio lo constituye el bien objeto de disputa, donde tiene plantados «más de (1000.) arboles de caucho», por lo que «la pérdida de su propiedad no solo afecta su bienestar económico, sino también su salud física y emocional».

Por tanto, pretende que se deje sin efecto y valor el pronunciamiento por medio del cual le fue negada la condición de opositora de buena fe exenta de culpa en el litigio debatido, para que la Corporación accionada emita una nueva decisión reconociéndole dicha calidad y, por ende, la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 2.4.

Respecto de las oposiciones de Pascual Contreras Flores, Himelda López de Contreras y Sandra Patricia Gómez Benítez (2025-01873-00), sobre los predios «la Esperanza y Santa María II». Los promotores del resguardo constitucional destacaron que son copropietarios legítimos de los predios «la Esperanza y Santa María II», no obstante, a través de la sentencia del 10 de diciembre pasado, el Tribunal atacado incurrió en indebida valoración probatoria y defectos sustantivos que afectan sus derechos sobre las propiedades en cuestión, porque: • Desconoció el precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-330 de 2016, que fijó un criterio diferencial a ser aplicado por los jueces de tierras en los procesos de restitución, en virtud del cual el estándar de buena fe exenta de culpa debe flexibilizarse en su aplicación, o inaplicarse del todo, en el caso de los segundos ocupantes. • No se tomó en consideración la calidad de los Accionantes de segundos ocupantes, aspecto plenamente probado dentro del proceso. • No se tomó en consideración que el señor Pascual Contreras López también es víctima del conflicto armado interno. • No se tomó en consideración que los Accionantes son también sujetos en condición de vulnerabilidad en atención a su edad y discapacidad. • No se tomó en consideración que la medida de restitución ordenada se refiere a la entrega de predios equivalentes, siendo entonces el desalojo de los Accionantes innecesario y contrario el principio de acción sin daño. • Se desconoció el derecho a la igualdad respecto de aquellos opositores a quienes sí se les permitió permanecer en los predios también derivados de los desenglobes de El JAICAR y LAS MARGARITAS. • No se tomó en consideración que el desalojo de los Accionantes es una revictimización y un desconocimiento del principio de acción sin daño. • No se realizó una cuidadosa revisión de la calidad de víctimas despojadas de las personas en favor de las que se decretó la medida de restitución, como tampoco se dio peso al hecho de que los Accionantes adquirieron en comunidad los predios de su titularidad con contraprestación justa y verificable. • No se tomó en consideración que los Accionantes adquirieron los predios haciendo una debida diligencia completa, con base en la información disponible para la época, momento para el cual -y habiendo pasado 18 años- no había noticia criminal ni alegato alguno de despojo que pudiera ser conocido por los mencionados Accionantes al momento de la compra en comunidad, estando entonces acreditada la buena fe exenta de culpa.

En resumen, lo que censuran es que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta desconoció la calidad de los accionantes como sujetos en condición de vulnerabilidad y, por ende, titulares de medidas afirmativas para la preservación de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que son personas mayores, cercanas a los 80 años de edad e, incluso, con calificación de invalidez, víctimas reconocidas de secuestro.

Además, criticaron que la medida de la entrega de los predios «la Esperanza y Santa María II» resulta innecesaria, por cuanto los restituyentes pidieron entrega en equivalencia y que privarlos de la ocupación de sus bienes lesiona (i) los derechos de la familia Jaramillo Villalobos, quienes son los cuidadores de la finca, entre los cuales se encuentran dos menores de edad y (ii) los de los animales que allí habitan «(55 cabezas de ganado, 5 equinos y 5 perros)» atentando contra «la ley Ángel».

De fondo, reprocharon que «No se probó que las compras efectuadas por los Accionantes, en común y proindiviso, hubiesen estado encaminadas a ocultar o pasar por alto evidencia sobre un despojo ocurrido en 1993. Contrario a ello, los Accionantes no tenían cómo conocer los hechos que rodearon la venta y mucho menos las presuntas amenazas e intimidación a los señores Arturo y Margarita, que solo fueron manifestadas por estos con ocasión del proceso administrativo llevado a cabo en la Unidad de Restitución de Tierras, nunca tales amenazas se advirtieron y mucho menos denunciaron, como lo reconoce el mismo Tribunal en la Sentencia No. 048».

En consecuencia, formulan las siguientes pretensiones principales y subsidiarias: 5.1.Principales. • Que se TUTELE el derecho fundamental de los Accionantes al debido proceso y, consecuencialmente a la igualdad, de manera que se les reconozca como sujetos en condición de vulnerabilidad titulares de medidas afirmativas, esto es, se les reconozca bien sea como segundos ocupantes o terceros de buena fe exenta de culpa, para la preservación de sus derechos. • Que se TUTELE el derecho fundamental de los Accionantes al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efectos la orden de restitución respecto de los predios LA ESPERANZA y SANTA MARÍA II ordenada mediante Sentencia No. 048 emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en el marco del proceso judicial identificado con radicado No. 68081312100120190012602. • Que se TUTELE el derecho fundamental de los Accionantes al debido proceso, y consecuencialmente a la igualdad, a efectos de que se emitan las órdenes procedentes para que puedan continuar habitando los predios LA ESPERANZA y SANTA MARÍA II de los cuales -además- obtienen parte sustancial de su sustento. 5.2.

Subsidiarias • Que en caso de que no se acceda a la revocatoria de la orden de restitución respecto de los predios LA ESPERANZA y SANTA MARÍA II, se TUTELE el derecho fundamental de los copropietarios Accionantes al debido proceso y la igualdad, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas liquidar el valor de las compensaciones en favor de los Accionantes, en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo a la calidad de segundos ocupantes y terceros de buena fe exenta de culpa de los Accionantes. • Que en caso de que no se acceda a la revocatoria de la orden de restitución respecto de los predios LA ESPERANZA y SANTA MARÍA II, se TUTELE el derecho fundamental de los copropietarios Accionantes al debido proceso y la igualdad, ordenando al Tribunal Superior de Cúcuta autorizar la celebración de contratos de uso del predio por parte de los Accionantes para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos de (i) el cultivo de palma de aceite híbrido OXG para la producción sostenible de racimos de fruta fresca y (ii) la ejecución del Programa de Extensión Agropecuaria en las áreas de ganadería y piscicultura, conforme al artículo 99 de la Ley 1448 de 2011.

(destacado propio). • Que se emitan las demás órdenes que los H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia consideren necesarias y oportunas para la preservación de los derechos fundamentales de los Accionantes en relación con la titularidad y goce efectivo de los predios LA ESPERANZA y SANTA MARIA II. RESPUESTAS DE LAS PARTES Y VINCULADOS.

Respuestas recibidas en la acción de tutela presentada por María del Tránsito González de Ramírez (2025-01284-00). 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja informó que « del proceso en mención, se encuentra en trámite acción de tutela, ante la Corte Suprema de Justicia y dentro del radicado 11001-02-03-000-2025-01099-00 ».

La Unidad de Restitución de Tierras defendió la legalidad de la actuación criticada y dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto « las acciones y omisiones señaladas por la parte accionante en su escrito de tutela, y que originan la presente acción de amparo constitucional, no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a la Unidad ». 2.

La Procuraduría Primera Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga pidió desestimar el resguardo, « por cuanto se limitó a manifestar una serie de hechos que simplemente expresan tangencialmente la inconformidad con la sentencia de restitución de tierras proferida el 10 de diciembre de 2024, sin haber acometido la tarea de precisarlos, y menos siquiera acercarse a desarrollar los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales ».

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Hidrocarburos rindieron informe. 3. Ecopetrol SA, mediante apoderada judicial, manifestó que en la decisión acusada « no se realizó un estudio minucioso de los elementos probatorios aportados, ni se hizo énfasis en la buena fe alegada por las partes, generando una vulneración clara al derecho de defensa y debido proceso », especialmente de los elementos de juicio que dicha entidad aportó con su contestación y que demostraban la legalidad de las servidumbres impuestas a su favor sobre algunos de los predios materia de restitución, por lo que solicitó « se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO DE CONTRADICCIÓN de ECOPETROL S.A.S., dentro del proceso de restitución de tierras ». 4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas defendió la legalidad de la decisión cuestionada, por lo que pidió negar el resguardo por ausencia de vulneración y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales pidió negar el amparo en lo que a esa autoridad corresponde. 6.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja pidió negar el resguardo por ausencia de vulneración y destacó que «la existencia de la presente acción constitucional se informa que, del proceso en mención, se encuentra en trámite acción de tutela, ante la Ho.

Corte Suprema de Justicia y dentro del radicado 11001-02-03-000-2025-01099-00 y 11001-02-03-000-2025- 01284-00, y 11001-02-03-000-2025-01792-00». 8. La Alcaldía de Barrancabermeja solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 9. La Agencia Nacional de Infraestructura enfatizó que «no está en la facultada para inmiscuirse en los procesos o funciones que tienen las autoridades, máxime cuando ejercen funciones judiciales y por tanto tiene autonomía funcional y por ello, no podrá pronunciarse sobre un aspecto que no es de su competencia». 10.

Parques Nacionales Naturales de Colombia, al igual que la Agencia Nacional de Minería, en escritos independientes, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. Néstor Antonio Torres Rugeles y Doris González Jaimes presentaron memoriales manifestando que «acudo a su honorable despacho en la calidad de TERCERO INTERVINIENTE dentro de la acción de tutela consagrada en la constitución Política de Colombia desarrollado por el decreto 2591 de 1991 en contra de la sentencia judicial adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Rad 680813121001201900126 02 por la vulneración al derecho fundamental de la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia», en cuanto les negaron su condición de segundos ocupantes, por lo que piden su vinculación a este trámite.

Respuestas recibidas en la acción de tutela presentada por Doris González Jaimes (2025-01792-00). 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « los planteamientos expuestos en la mentada decisión no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho ». 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, comoquiera que « no se ha vulnerado derecho fundamental alguno » a la actora. Igualmente destacó que «la existencia de la presente acción constitucional se informa que, del proceso en mención, se encuentra en trámite acción de tutela, ante la Ho.

Corte Suprema de Justicia y dentro del radicado 11001-02-03-000-2025-01099-00 y 11001-02-03-000-2025- 01284-00, y 11001-02-03-000-2025-01792-00». 3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Respuestas recibidas en la acción de tutela presentada por Pascual Contreras Flores, Himelda López de Contreras y Sandra Patricia Gómez Benítez (2025-01873-00). 1.

Ecopetrol SA coadyuvó la tutela promovida por Carlos Ricardo Ramírez, destacó que la sentencia incurrió en indebida valoración probatoria y falta de motivación, al desconocer la buena fe exenta de culpa probada por esa entidad en la negociación directa de la servidumbre legal con los propietarios inscritos de los predios que ahora son objeto de restitución. Destacó que «la decisión del Tribunal afecta los derechos reales constituidos a favor de mi representada y, por el contrario, no guardan ninguna clase de relación con el despojo de tierras sufrido por los solicitantes como consecuencia del conflicto armado.

En efecto, se refiere de manera general y abstracta al registro de los derechos inmobiliarios que recaen sobre los Folios de Matrículas Inmobiliarias números 303-55794, 303-57697 y 303-58856, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja». En consecuencia, criticó que «en contra de la evidencia probatoria, decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y bajo argumentos defectuosos y abiertamente insuficientes.

Resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido, cancelar los derechos inmobiliarios que fueron constituidos en el año 2002 y 2005, de buena fe exenta de culpa por Ecopetrol». Y que, por tanto, «la decisión proferida es arbitraria y extralimitada frente al marco legal de los procesos de restitución de tierras en el entendido que (i) Desconoce los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa y seguridad jurídica (ii) no tienen ninguna clase de relación la restitución de los derechos territoriales de los solicitantes con la cancelación de las anotaciones de derechos inmobiliarios y (iii) no guardan ninguna clase de vínculo con el conflicto armado en Colombia y el despojo ilegal de tierras». 2.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de la decisión cuestionada, por lo que pidió negar el resguardo por improcedente, y, reiteró las razones por las cuales no se probó la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

Dicho esto, de entrada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por cuanto la providencia proferida el pasado 10 de diciembre por la autoridad acusada no luce arbitraria, en cuanto sí valoró la forma en la que los acá accionantes intentaron probar su buena fe exenta de culpa, en cada caso concreto. 2. Respecto a la oposición de María del Tránsito González de Ramírez (2025-01284-00), predio «las lagunas». 2.1.

Para analizar el cumplimiento de la carga de prueba de la buena fe exenta de culpa por parte de María del Tránsito frente al predio «las lagunas», la colegiatura acusada tuvo en cuenta lo siguiente: (…) A su turno, MARÍA DEL TRÁNSITO, madre del anterior, únicamente expuso que “( ) ese predio lo adquirí porque ( ) mi esposo [CARLOS SAMUEL RAMÍREZ PRADO], hizo un negocio también con ( ) otra porción de la finca ( ) y se le pagó a la señora ANA MARÍA LAGUADO.

Eso más o menos fue honestamente como entre el año dos mil doce o dos mil trece ( ) la otra parte de la finca se llama las Margaritas si no me equivoco es que teníamos también otra finquita para el lado de Florida, entonces si no me equivoco llama Las Margaritas ( ) nosotros lo pagamos con unos ahorros que teníamos porque el pensamiento era trasladar y hacer nuevamente pozos de pescado ( ) ( ) yo le di la plata a CARLOS y él lo pagó ( ) la escritura la hicimos ( ) en el dos mil catorce, dos mil quince, algo así, algo así ( )” En punto de las averiguaciones que se hicieron para adquirir ese terreno admitió que “( ) Ay no, sinceramente ahí sí lo único que sé es que ( ) se compró eso y de verdad por eso le digo CARLOS llegó ( ) no sé qué averiguación hizo de verdad que ahí sí no sé; ahí sí no sé qué averiguación hizo él. Sé que sí sacan el certificado de libertad, que estaba libre, fuimos también después a Barranca, pagamos unos impuestos y sé que en el certificado de libertad no decía nada, eso fue después con el tiempo eso sí es lo único que sé ( )”.

No está de más mencionar que en aras de acreditar esa calidad se pidieron los testimonios de los también opositores NÉSTOR ANTONIO TORRES y JESÚS ARDILA RÍOS. El primero de ellos solo mencionó que conocía a CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ porque “( ) colinda ahí con el predio que yo tengo ( )” y nada más, mientras que el otro declarante ni siquiera dedicó una sola palabra a la dicha compra.

Total: al margen que la pretensa prueba de la diligencia y precaución en este caso quedó delimitada exclusivamente a lo que señalaron los mismísimos opositores, cuyo exiguo valor demostrativo ya se hizo notar, de cualquier modo, aun intentando respaldarse en esos meros dichos, se advertiría que cuanto ellos dijeron tampoco revelan ese elemento de comportamiento adicional que tanto ha querido resaltarse.

Motivo por el cual concluyó que, «al margen que la pretensa prueba de la diligencia y precaución en este caso quedó delimitada exclusivamente a lo que señalaron los mismísimos opositores, cuyo exiguo valor demostrativo ya se hizo notar, de cualquier modo, aun intentando respaldarse en esos meros dichos, se advertiría que cuanto ellos dijeron tampoco revelan ese elemento de comportamiento adicional que tanto ha querido resaltarse aquí y que refleja en el punto la diferencia». 3.

Respecto a la oposición de Doris González Jaimes (2025-01792-00), sobre el «lote El Despegue». Frente a la oposición de Doris González Jaimes, el Tribunal atacado analizó las testimoniales que pretendieron sustentar sus alegaciones en el siguiente sentido: (…) No sale mejor librado ese mismo MARIO GONZÁLEZ JAIMES que se dijo que sirvió de testigo y que igual obró acá de opositor junto con su hermana DORIS GONZÁLEZ JAIMES y, antes bien, a partir del solo interrogatorio suyo -de él- de inmediato queda irremediablemente maltrecha cualquier eventual buena fe exenta de culpa en relación con la forma en que se compró ese predio que dieron en llamar “El Despegue”.

Primeramente remembrando que en ese sector ha estado toda su vida pues señaló que “( ) yo he sido pionero de la zona y llevo cincuenta y tres años entre El Zarzal, mejor dicho, todo lo que es Zarzal ( )” lo que le autorizaba estar muy al tanto de la constante presencia de grupos ilegales en el exacto sector en que se ubican las fincas cuya restitución acá se pretende afirmando incluso que “( ) negar uno eso será como negar uno tal vez la mamá, porque todo mundo sabíamos y todo mundo sabíamos que la guerrilla hizo presencia muchos años en la zona ( )” como igual observó y notó la manera en que esos grupos alteraban seriamente la vida de la comunidad de la zona admitiendo, de un lado, que “( ) en la región operaba la guerrilla, operaban dos clases de guerrilla, el eln y las farc ( )”2 y que “( ) los paramilitares se metieron como a finales del noventa y siete que empezó a entrar la gente y se formó un conflicto grave que ocasionó bastantes muertes en la zona, eso fue a finales del noventa y siete ( ) Los paramilitares sí desplazaron bastante gente ( ) yo no tuve problemas con ellos porque yo con ninguno de los dos grupos he tenido problemas porque yo he sido un tipo que me he caracterizado por la honestidad por la convivencia con la gente porque si llevo cincuenta y seis años aquí en la zona y no he tenido problemas es porque me sé comportar ( ) pero según lo que se dice los paramilitares sí desplazaron bastante gente ( ) a mí nunca me amenazaron ni que me fuera ni nada pues yo nunca tuve problemas con ellos, pero sí he hablado con gente que la desplazaron ( )”.

Adicionalmente, a raíz de esa larga permanencia por esos lares, conoció por igual a los acá reclamantes ARTURO y MARGARITA260 pues fue “( ) trabajador de ellos, les trabajé allá en la finca ( )” pero más que eso, sobre todo, supo con bastante detalle acerca de lo que sucedió alrededor de la violenta muerte de IDELFONSO, la que dijo que ocurrió “( ) Ahí en la casa, en la tienda que él tenía ( ) La tienda está ubicada en una ‘ye’, o sea, en terrenos de la finca que era de don ARTURO; ahí había una ye y ahí estaba la tienda.

( ) la guerrilla vino y lo sacó ahí para las afueras de la tienda y lo mató; ese fue el problema de violencia que se presentó ahí eso, eso fue el problema que se presentó ahí en la tienda se llamaba Tienda Nueva ( ) llegó la guerrilla una tarde y lo sacó de ahí de la tienda y ahí a las afueras de la casa, ahí lo mató ( )” amén de también conocer lo que la gente rumoraba sobre las razones de esta muerte que, según comentó, tuvo ver con supuestamente haber informado al ejército el lugar en el cual se encontraba un ganado del que se habían apropiado algunos subversivos por no haber pagado una extorsión. No sobra anotar además que también se percató de que en otra de las partes de esos mismos fundos acá pretendidos en restitución, más precisamente en la finca que con el tiempo vino a comprar GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR, al entonces dueño lo “( ) lo mataron ahí a machete ( ) lo asesinaron ahí en esa finca ( )”.

Así las cosas, al verificar que la acá quejosa, así como sus testigos, tenían conocimiento de los hechos de violencia ocurridos en el referido territorio, precisó que: (…) si a pesar de ser sabedor de todas esas circunstancias, graves de suyo e incluso varias de ellas tocantes directamente con los predios acá reclamados en restitución, por supuesto que sucedieron varias muertes dentro de las propias fincas, sobre todo del asesinato de IDELFONSO del que se enteró prácticamente de primera mano, como además percibió que a poco de ese suceso los acá reclamantes vendieron esos fundos, mismo estos de los que el mentado opositor pasó a ser dueño de una parte, eso solo desquicia que hubiere obrado con la suficiente prudencia propia de alguien que se dice de buena fe exenta de culpa al hacerse con ese terreno. Sencillamente porque, mediando el franco conocimiento de semejantes antecedentes tan violentos, no podría luego válidamente aducir que se le sorprendió con el hecho de que en ese mismo predio habría sucedido algo que probablemente contaba con la seria potencialidad de eventualmente alterar los derechos sobre el bien.

Concluyendo que, en efecto, las pruebas no le resultaban favorables para la prosperidad de su oposición. 4. Respecto de las oposiciones de Pascual Contreras Flores, Himelda López de Contreras y Sandra Patricia Gómez Benítez (2025-01873-00), sobre los predios «la Esperanza y Santa María II». Sobre el análisis de la buena fe exenta de culpa de «la oposición planteada por JAVIER DARÍO CONTRERAS LÓPEZ;

HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS; PASCUAL CONTRERAS FLORES; SANDRA PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ», realizó el siguiente recuento probatorio: (…) A su turno, HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS, también opositora (…), en cuanto acá interesa lo que adujo fue que “( ) nosotros fuimos varias veces a ver el predio, incluso primero mandamos a mi hijo que fuera y lo viera y a él le encantó; entonces nosotros fuimos también con mi esposo, lo caminamos varias veces y hablamos con algunos vecinos y pues la zona nos pareció muy bonita ( ) por varias razones: primero el ambiente que se veía era de paz de tranquilidad, desde que nosotros tenemos esa finca nunca hemos tenido ni el más mínimo problema de nada; de nada es de nada, entonces pues esa tranquilidad y esa paz prácticamente se interrumpió cuando llegó por allá un señor que de restitución de tierras ( )”376.

Preguntada sobre qué personas hicieron las indagaciones acerca de las fincas que estaban adquiriendo respondió que “( ) Nosotros mismos ( ) porque es que, como le digo, mi esposo es ingeniero agrónomo, entonces él no compra una finca sino dice ‘bueno, aquí que vive por este lado que no sé qué si tiene aguas, la topografía del terreno, el ambiente’ no, excelente.

Sería tan bueno el ambiente que había en la zona que le dijimos a la vecina ‘véndanos otro pedazo’ y ella inclusive le propusimos que nos vendiera más, pero ella dijo que no porque ella también vive fascinada con su finca, NELLY vive ahí mismo, entonces, pues una gran amistad con los vecinos ( )”. (…) Mientras que su esposo (…) PASCUAL CONTRERAS FLÓREZ, igualmente opositor, contó que “( ) La Esperanza se adquirió por intermedio de un aviso que salió en la prensa que en el mes de diciembre y a raíz de una finca que habíamos vendido estábamos comprando ( ) una nueva finca para desarrollar proyectos ganaderos, entonces inicialmente la vio mi hijo JAVIER DARÍO CONTRERAS; posteriormente yo fui a verla y volvimos nuevamente con toda la familia y hicimos como tres o cuatro visitas a la finca para adquirirla ( )” luego de lo cual, al preguntársele exactamente sobre las investigaciones que hicieron en torno del orden público antes de comprar esos terrenos, aseveró que en efecto “( ) nosotros indagamos porque allí solo reinaba la paz la tranquilidad y la presencia de las fuerzas militares ( )”asunto ese que gestionaron “( ) directamente con el mismo ejército porque es que nosotros pertenecemos a la Federación de Ganaderos de Santander sí, y ellos nos están informando de todo el orden público en todo el magdalena medio ( )”.

Poco después relató en torno de los eventuales problemas de seguridad de la zona que “( ) nadie nos comentó nada; no tuvimos conocimiento de orden público, todo era paz, tranquilidad, normalidad. Entonces desde ese punto de vista nosotros estábamos muy tranquilos porque sabíamos dónde estábamos o dónde queríamos invertir ( )” recalcando aquello de que “( ) somos o pertenecemos a la Federación Nacional de Ganaderos del Magdalena Medio de Santander y ellos nos están informando todos los días de cómo está la situación de orden público en Barranca y también por las visitas que hemos hecho o que hicimos ( ) el tiempo que estamos visitando la zona nunca se nos presentó ningún inconveniente de orden público ( )”.

Concluyendo que «De la sinopsis de las exposiciones tanto de los señalados opositores como de los antedichos testigos, tampoco surge la exigida prueba de la buena fe exenta de culpa de su parte», especialmente porque: Desde luego que no podría entenderse por tal el testimonio de NELLY BARRETO JIMÉNEZ, quien también funge aquí de opositora frente a otro terreno, si a más que fue igualmente la vendedora, a la postre es por igual excesivamente parca respecto del tema a probar.

Pues por fuera de reconocer que le vendió el bien a la familia CONTRERAS LÓPEZ y de aseverar con vehemencia que para ello se cumplieron ciertamente todos y cada uno los requisitos legalmente exigidos como incluso que se “pasó” por todos los “estamentos” pertinentes del Estado, en realidad no comenta sobre alguna circunstancia referente con la gestión adelantada por sus compradores en aras de saber con algo de precisión y certeza, los antecedentes del bien o las personas que antes habían tenido relación con ese predio.

Carencia aquella probatoria que tampoco aparece con lo que declaró en su testimonio ODALINDA LÓPEZ DE GÓMEZ si prontamente se revela que no tenía propiamente un conocimiento certero acerca de qué gestiones fueron las que efectivamente hicieron su hermana, su cuñado y su sobrino en aras de comprar los referidos predios cuanto que más bien se queda solo en “suponerlas”; de allí que termine afirmando que “seguramente” ellos se aplicaron a lo que “normalmente” se hace en casos semejantes, esto es, revisar el certificado de tradición como hablar con los anteriores dueños sobre la situación de orden público como asimismo intuye que como JAVIER DARÍO trabajaba con Ecopetrol debería recorrer con frecuencia la zona por lo que era bastante probable que fuere sabedor de la cuestión relativa con la seguridad; cosas estas que no pudo referenciar ella con mayor precisión acaso porque no estuvo presente cuando se sucedieron esas pretensas actividades.

En suma: habló más de supuestos que de certezas; al punto que de su dicho difícilmente podría extraerse que, más allá de estar al tanto de que se compraron las heredades, de veras estuviere perfectamente enterada de todo lo que sucedió alrededor, esto es, de las previas pesquisas que adelantaron con ese propósito sin que al efecto en realidad interese su singular percepción de que la zona era muy tranquila cuando tuvo oportunidad de recorrerla o porque tenga ese juicio de valor muy suyo de que ellos adquirieron las fincas de buena fe.

Con el agravante que ni por asomo mencionó, a despecho de lo sostenido expresamente por JAVIER DARÍO, que fuere ella quien de veras realizare esa labor de “estudio de títulos” antes de hacerse con ellas. En línea, también analizó la condición de víctima del conflicto armado de Pascual Contreras, aspecto sobre el cual precisó que: (…) Para terminar, aunque se indicó que PASCUAL CONTRERAS FLORES fue víctima del conflicto armado por cuanto fue secuestrado por grupos al margen de la ley el 1° de agosto de 2001, no es menos cierto que no fue precisamente merced a esas circunstancias que resultó adquiriendo posteriormente los respectivos La Esperanza y Santa María II; desde luego que aquellos se compraron diez años después, en 2011.

En fin: que esos hechos victimizantes por él padecidos no incidieron para hacerse con los terrenos acá reclamados como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. Finalmente, al hacer el estudio de su vulnerabilidad, explicó que: (…) Por suerte que, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas y ante las dichas evidencias, no puede quedar duda de que en este caso la restitución de los solicitados terrenos no implicaría la desprotección socioeconómica de esos opositores desde que, por un lado, no sólo no se corresponden con sus lugares de residencia sino que todavía menos brota prueba de que sean por algún motivo “vulnerables”.

Tampoco hay cómo decir que su subsistencia penda decididamente de esos terrenos pues al margen que de los dichos fundos de los que admitieron no proviene la parte más considerable de sus ingresos, la mera falta de esos predios no parece que fuere a provocarles mayor mengua en su patrimonio. Todo, sin dejar de lado la existencia de esa otra buena cantidad de propiedades que siguen estando en cabeza de varios de ellos.

Misma conclusión que cabe en torno de PASCUAL CONTRERAS FLORES, HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS526 y JAVIER DARÍO LÓPEZ CONTRERAS, toda vez que no residían en “La Esperanza” y “Santa María II” como tampoco sus ingresos procedían exclusivamente de la explotación de los citados bienes en tanto que, a partir de lo que ellos mismos dijeron, la mayor parte de ellos provenían de diversas fuentes en tanto que las dichas heredades apenas si les generaban un pequeño porcentaje al punto que los dos primeros adujeron que de la integridad de los recursos lo que producía el terreno sólo les representaba un 30% y el último enunció que únicamente obtenía de allí el 10%; sumado todo a la existencia de varios predios de su propiedad, lo que se confirmó con la información dada por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Adicionalmente, en los mentados informes se dijo que el nivel educativo de aquellos se correspondía con el de profesionales con posgrado; igualmente se dijo que se reconocían como víctimas del conflicto armado por cuenta del secuestro del que fue objeto PASCUAL en agosto de 2001. En punto de la dependencia y vulnerabilidad respecto de las tierras pretendidas en el proceso, se estableció que PASCUAL e HIMELDA se encontraban en un nivel “moderado” y que el de JAVIER DARÍO era “leve”.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- señaló que los mencionados contradictores habían presentado declaración de renta y complementarios respecto de los años gravables 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021529. La Cámara de Comercio de Barrancabermeja, indicó por su parte que JAVIER DARÍO CONTRERAS LÓPEZ, tenía vínculos como miembro suplente de la Junta Directiva de ECODIESEL COLOMBIA S.A.530 y con en el Registro Único Nacional de Transporte, quedó en que tanto él como PASCUAL e HIMELDA figuraban como propietarios de varios automotores.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó por los accionantes, individualmente, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas arrimadas al expediente, que reconocieron el derecho fundamental a la restitución de tierras de Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández sobre “El Jaicar” y “Las Margaritas”; y concluyó que no podía reconocérseles su calidad de opositores, en tanto, no existía soporte probatorio de su debida diligencia en el marco de la buena fe calificada, que se exige para estos trámites especiales, ni de sus condiciones de vulnerabilidad para ser considerados segundos ocupantes, o eventualmente, como terceros.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la pretensión del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050).  5. Ahora, en relación con el amparo 2025-01873-00, también se observa que el resguardo carece de vocación de prosperidad, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en relación con la pretensión de autorizar «la celebración de contratos de uso del predio por parte de los Accionantes para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos de (i) el cultivo de palma de aceite híbrido OXG para la producción sostenible de racimos de fruta fresca y (ii) la ejecución del Programa de Extensión Agropecuaria en las áreas de ganadería y piscicultura, conforme al artículo 99 de la Ley 1448 de 2011».

Lo anterior, porque tal aspecto es susceptible de ser discutido por modulación de la sentencia, luego, debe ser solicitado en el proceso criticado, de modo que la administración del Fondo de Restitución de Tierras tenga la posibilidad de estudiar dicho aspecto, atendiendo que los predios deberán ser entregados a dicha institución. 6. De otra parte, respecto a la suspensión de la diligencia de entrega, se advierte su improcedencia, toda vez que la entrega ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela (STC12536-2022 de 21 de sept., exp. 2022-02996).

Y es que, si bien los accionantes alegan la presencia de menores de edad y animales en los predios objeto de restitución, lo cierto es que tales aspectos deben discutirse en la referida entrega, de tal manera que sea la autoridad accionada quien adopte las medidas correspondientes, para evitar las afectaciones a que haya lugar. 7. Disposiciones sobre aspectos comunes relacionadas con las acciones de tutela en las que interviene Ecopetrol SAS y Néstor Antonio Torres Rugeles.

Ahora bien, en relación con las quejas expuestas por Ecopetrol SA y Néstor Antonio Torres Rugeles, debe advertirse que a través de esta acción de tutela no pueden ventilarse asuntos ajenos a las de sus promotores, como lo es, en este caso concreto, la valoración probatoria de la buena fe exenta de culpa de los acá opositores, y no la de Ecopetrol al momento de negociar las servidumbres de los inmuebles «denominados “Lote San Marcos”, “Finca Las Lajas - Lote Cuernavaca” y “Lote El Despegue”»; o la de los demás opositores que no acudieron a este medio excepcional de amparo, esto, en tanto las coadyuvancias no están concebidas para modificar el debate de la demanda a la que se vinculan.

Por tanto, la referida sociedad deberá hacer uso de las vías ordinarias para exponer sus reproches a la sentencia, bien sea ante el mismo tribunal acá atacado o ante otra autoridad judicial competente. Al respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes, la Sala ha dicho que: …frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.

Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: «Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.

En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto.

Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante.

Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos.

Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). 8. Por lo anteriormente expuesto, el resguardo invocado habrá de negarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12