Micelio
STC6525-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00292-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6525-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00292-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gildardo Augusto Lozano Moreno contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la actuación administrativa de abandono injustificado del cargo que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud, dignidad humana y « estabilidad laboral reforzada », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo haber sido nombrado en provisionalidad como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó (4 may. 2021).

Expuso contar con distintas afecciones de salud, por lo que se le había otorgado una licencia por enfermedad (18 abr. 2024). Narró que, por las secuelas de dichos padecimientos se le hizo imposible retornar a su puesto de trabajo en condiciones normales, por lo que la Juez a cargo del despacho dio apertura a la actuación administrativa tendiente a verificar el abandono injustificado del cargo (29 may. 2024).

Una vez surtido el trámite de rigor, se declaró el abandono injustificado, así como la cesación definitiva de sus funciones (15 oct. 2024). Inconforme, interpuso los recursos que tenía a su alcance, siendo finalmente confirmada la decisión por la Sala Plena del Tribunal Superior de Quibdó, mediante resolución « SP N° 012-25 » (13 feb. 2025).

De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, fue « una decisión totalmente apartada de las directrices constitucionales y de los convenios internacionales sobre Derechos Humanos a los que Colombia se adherido y ha integrado a su bloque de constitucionalidad en sentido estricto ». 3. Por lo anterior, pidió que « se dejen sin efectos las Resoluciones n°18 del 15 de octubre de 2024 expedida por la Juez Promiscuo Municipal de Bagadó y la Resolución SP N° 012-25 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó », para que, en su lugar, « [s]e ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y a la Juez Promiscuo Municipal de Bagadó o a quien corresponda, el reintegro al mismo cargo o uno de superior jerarquía en la rama judicial ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó hizo lo propios, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 3.

José Israel Martínez Lemos -apoderado del actor- solicitó el acta de reparto del presente asunto. CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable, junto a su cotejo con la información extractada del expediente materia de censura, de entrada, advierte la Sala que predicará la improcedencia del resguardo, conforme pasa a exponerse. 2.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, la Sala considera inviable la salvaguarda reclamada, ya que se observa que la acción invocada no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad. Esto, en la medida en que las acusaciones formuladas a través de esta acción constitucional pueden ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control pertinentes, siempre y cuando la interesada cumpla los requisitos establecidos para el instrumento respectivo.

En particular, se encuentra que en procura de debatir la presunta ilegalidad de la Resolución SP n.° 012-25 de 13 de febrero de 2025, con la que se confirmó la Resolución n.° 18 del 15 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró el abandono injustificado del cargo por parte del actor; tiene a su alcance los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a voces de lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Escenarios judiciales en los que, por su idoneidad, es viable plantear los reproches esbozados en tutela, incluso, los que infieren un supuesto vicio en el trámite, en pos de cuestionar la validez o legalidad del aludido acto administrativo. Lo anterior, máxime si dichos medios de control cuentan con requisitos legales propios: término de caducidad, legitimación, etc.

Acerca del tema, ha señalado esta Colegiatura: «(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa…, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…)es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama ( )» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024). 4.

Ahora bien, además de ser idóneo el mecanismo defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del ídem, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «[S]uficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías».

(CSJ STC4654-2016, 15 abr.). Por demás, contrario a lo manifestado por el quejoso, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque « esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional » (CC SU-111/97). 5.

Así las cosas, atendiendo las circunstancias expuestas por el libelista, se reitera que es al interior de la actuación administrativa donde deberá surtirse el debate sobre el tema propuesto, amén de que los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y eficaces para conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones, porque, como se señaló en líneas anteriores, en ese escenario procede la solicitud de medidas cautelares en las condiciones descritas –y siempre que se cumplan sus presupuestos normativos–, circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo de forma transitoria.

De tal modo, al revisarse la solicitud de amparo, lo que se advierte es que el promotor, pese a tener instrumentos idóneos de protección, prefirió acudir directamente a esta particular senda con el fin de obtener un pronunciamiento expedito y alterno, obviando que pedimentos como el aquí referido deben ser formulados y resueltos por los funcionarios competentes (administrativos o judiciales), circunstancia que desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades. 6.

En consecuencia, se predicará la improcedencia de la salvaguarda, dado el desconocimiento del carácter subsidiario que gobierna esta sede constitucional, ya que este mecanismo resulta inviable para cuestionar la legalidad del acto administrativo acusado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4