Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01877-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6524-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01877-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por John Hader Llanos Bermúdez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil Familia, a la que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) y los partícipes en el ejecutivo n.° 2023-00146.
ANTECEDENTES 1. El convocante, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia y (…) tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que el referido despacho judicial de Chaparral adelantaba la ejecución n.° 2023-00146, por demanda que instauró frente a la Cooperativa Comercializadora Multiactiva de Santander - Coomersander, en procura del recaudo de 4 cheques[footnoteRef:2]. [2: Uno fechado el 8 de junio de 2023 y los otros 3 de fecha 8 de agosto de igual año.] Expresó que de la contienda provino fallo de 18 de septiembre de 2024, favorable a la continuidad del cobro, el que fue revocado por el Tribunal Superior de Ibagué con sentencia de 20 de febrero del año en curso, en apelación de la enjuiciada, disponiendo, por ende, la terminación del litigio.
Criticó lo resuelto en la alzada, por « defecto [s] fáctico y (…) sustantivo », pues, en síntesis, el Tribunal se abstuvo de apreciar algunas probanzas, tales « como (…) el extracto bancario de junio/2023 de la cuenta corriente (…) de la cual fueron girados » los títulos ejecutados, ni hizo estudio « integral » del « acta de compromiso y acuerdo de pago »[footnoteRef:3] (base de la emisión de los cheques), así como de « la contestación de la demanda [ y una] denuncia penal »[footnoteRef:4], en conjunto « con los interrogatorios de parte y los testimonios ».
Todo, para determinar que la persona firmante del « acuerdo de pago » en mención lo hizo en calidad de « mandatario sin representación »[footnoteRef:5] de Coomersander, lo que explicaría que dicha cooperativa no apareciera en ese documento. [3: De 8 jun. 2023. Según la demanda, celebrado «[e]n desarrollo de una operación de venta de café».] [4: Denuncia entablada en nombre de Coomersander, entre otros delitos, por «emisión y transferencia ilegal de cheques» contra la persona que según el tutelante sería «mandatario con representación» de esa cooperativa.] [5: Persona llamada Leonardo Salamanca Conde.] Reprochó también que el ad quem, en menoscabo del artículo 784 -num. 12°- del Código de Comercio, pasara por alto que el lazo entre el « mandatario » y la ejecutada, en cuanto a las « limitaciones o facultades para el giro de cheques era un asunto exclusivo [de ellos] y los terceros no tenían por [ q] ué conocer las supuestas restricciones », con más soporte si él (como acreedor), sería « tercero de buena fe y no [hay] prueba (…) que demuestre lo contrario », amén de que se dio relevancia a « correos, comunicaciones o publicaciones (…) con posterioridad al giro e impago de los [títulos]», los que « resultaban extemporáne [o] s [y] donde [se] exonera [ba] de responsabilidad » a la Cooperativa. 3.
Pretende, entonces, que se ordene « revocar » lo dirimido en la segunda instancia, y proferir nueva resolución. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal se opuso al éxito del resguardo, por no trasgredir los intereses del promotor. Respaldó la pertinencia de su proveído. 2. El Juzgado manifestó que la queja no es en su contra.
Brindó ingreso al expediente en disenso. 3. Quien dijo ser abogada de la Cooperativa Comercializadora Multiactiva de Santander - Coomersander igualmente llamó a la negación del amparo. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, exentas de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, según la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el interesado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.
En el sub examine, compete analizar el fallo del pasado 20 de febrero, con el que el Tribunal, en apelación, puso fin a la contienda ejecutiva en que el tutelante fue demandante. 2.1. Nótese que el Tribunal empezó por indagar que el motivo de la alzada de la cooperativa ejecutada hacia la sentencia de primer grado versaba en « la ausencia de valoración de (…) las pruebas obrantes en el plenario que presuntamente acreditan que (…) no hizo parte del negocio causal y por ende debe [ría] prosperar [su] excepción (…) de no ser “ responsable(…) de haber girado [l] os cuatro (4) títulos valores ” » materia de cobro (negrilla con intención). 2.2.
Luego de lo cual, dicho ad quem señaló: «(…)[D] e conformidad con el artículo 619 del Código de Comercio “los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.”. A partir de tal definición legal, se ha establecido que las características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. Por ende, aquellos que contengan además de las condiciones anotadas, una obligación clara, expresa y exigible, son prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y en consecuencia de su exigibilidad judicial. [ C] on la demanda se acompañaron cuatro cheques con número 68427-0 14, 68428-4 15, 68429-8 16 por valor de $250.000.000 cada uno y el número 68433-8 por $213.216.66417…, los cuales reúnen las exigencias generales del artículo 621 del Código de Comercio y las específicas del canon 713 ejusdem, al igual que contienen una obligación clara, expresa y exigible, colmándose de esta manera las exigencias del artículo 422 del Estatuto General del Proceso para servir de títulos ejecutivos.
Por su parte la ejecutada se opone a la prosperidad de las pretensiones formulando la excepción que hizo consistir en no ser "responsable(…) de haber girado esos cuatro (4) títulos valores ”, de la que se concluye que trae a discusión puntos relacionados con el negocio subyacente, es decir, implora la estructuración del numeral 12 preceptuado en el artículo 784 del C. Co., que a su letra dice: “Las [excepciones] derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.” (…) Entonces, detenidos en el texto de la excepción que numerus clausus prevé la ley, se tiene que si el demandante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, se autoriza al deudor a formular su defensa en las excepciones que se deriven del mismo.
En efecto, se ha precisado por la jurisprudencia que “Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.” [(CC T-310 de 2009)] … » (Resaltado fuera del texto original). 2.3.
Y más adentro de la controversia provocada en la apelación, el Tribunal, frente a las probanzas acopiadas, acotó: « … [La] recurrente resistió la acción cambiaria alegando que no hizo parte del negocio causal, y que mucho menos autorizó a… Leonardo Salamanca Conde para girar los cheques en cuestión a su nombre y a favor de John Jader Llanos Bermúdez.
Con tal propósito y a efectos de determinar la veracidad de tal aserto, procede la Sala a reseñar la evidencia recaudada dentro del plenario, encontrándose como documentales a destacar, el contrato denominado “acta de compromiso y acuerdo de pago con garantía de tenencia” de… 8 de junio de 2023…, recepción y denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación…, escrito de… 6 de septiembre de 2023 dirigido por COOMERSANDER a Leonardo Salamanca…, escrito del día 12 siguiente de Leonardo Salamanca a COOMERSANDER(…) y escrito de… 23 de junio de 2023 remitido al Banco Davivienda por la representante legal de COOMERSANDER Así mismo se recibió el interrogatorio de John Jader Llanos y Ángela Sánchez Oses como representante legal de la ejecutada, y [los testimonios] de María Fernanda Merchán y Wendy Johanna Florián. [El ejecutante ] dijo que tuvo relaciones comerciales con COOMERSANDER hasta el día en que lo defraudaron.
Refirió que los cheques que está cobrando fueron girados por… Leonardo Salamanca Conde “porque le estaba debiendo un café que se le entregó ”. Indicó que no pactó ningún pago con la representante legal de la Cooperativa ejecutada, pero que tenía entendido que la persona encargada de realizar los giros y pagos de la empresa era el señor Salamanca.
Ángela Sánchez Oses, representante legal de la ejecutada, manifestó que quien tuvo directamente negocios comerciales con… John Jader Llanos fue Leonardo Salamanca Conde, proveedor de la Cooperativa, y su función era negociar café y posteriormente les reportaba la cantidad de productos que compraba, y una vez estaba en los diferentes puntos de entrega, se procedía a efectuar el pago, y se le autorizaba para ello.
Precisó que la cuenta corriente del Banco Davivienda pertenece a COOMERSANDER y se autorizó a Leonardo Salamanca Conde para que retirara los fondos que ellos le pagaban por la compra de café que hacía, pero no para que girar [a] a nombre de ellos cheques o hiciera algún tipo de negociación. María Fernanda Merchán Sánchez refirió que fue la tesorera de COOMERSANDER y era la encargada de la trazabilidad de los pagos que realizaba a los proveedores; que una vez el proveedor entregaba el respectivo producto a los clientes, se le hacía el pago.
Informó que… Leonardo Salamanca era proveedor de la empresa y que una vez se cercioraban de que hubiere sido entregado el café al comprador, la Comercializadora autorizaba al proveedor para que hiciera uso del dinero Wendy Johanna Florián adujo que es la contadora de COOMERSANDER y que Leonardo Salamanca era un proveedor de café que actuaba en nombre propio y también en representación de la [T] rilladora de Café Alfa y Omega.
Relató cómo se hace todo el proceso para el pago, pues dijo que se solicita información a los exportadores que son sus clientes, verifican que el café se haya entregado en la trilladora, y una vez ello se procede a programar los pagos y se les gira a los proveedores… » (Recalcado ajeno). 2.4. A renglón seguido, el referido juez colegiado, tras valorar los elementos de conocimiento obrantes, encontró: «(…) Emprendido el estudio de las pruebas reseñadas, se logra constatar que el 8 de junio de 2023 …Leonardo Salamanca Conde en nombre propio y como representante legal de la persona jurídica Trilladora de Café Alfa y Omega SAS firmó un “ acta de compromiso y acuerdo de pago con garantía de tenencia” en su calidad de deudor con John Jader Llanos Bermúdez y Daniela Carolina Arana García como afiliados a la empresa precooperativa comercialización de café y otros productos agrícolas (Café Agrícola) como acreedores, en la que aquel se obligaba a pagarle a [e] stos la suma de $1.133.216.644 en cinco cuotas, la primera en $170.000.000 que se indicó ya fueron cancelados, y las siguientes en los cheques que son materia de este compulsivo.
De lo anterior se extrae que la Cooperativa Comercializadora Multiactiva de Santander – COOMERSANDER no participó en el negocio subyacente, pues resulta extraña a los extremos negociales que se ataron en el convenio [o negocio origen]. Y si bien se señaló que de la segunda a la quinta cuota serían pagadas con unos cheques del Banco Davivienda, no se precisó que [e] stos fueran girados por la ahora ejecutada, ni mucho menos hubo mención a que el deudor estuviera autorizado para obligarla.
Ahora, vale detenerse en la particular relación comercial existente entre la ejecutada y Salamanca Conde, de quien se dijo sólo ostentaba la calidad de proveedor… Si bien no obra documental que dé cuenta de las condiciones de tal vínculo, así lo atestaron las declarantes María Fernanda Merchán Sánchez y Wendy Johanna Florián, empleadas de la Cooperativa para la época de la emisión de los cheques, según las cuales el señalado proveedor con su actuar rebasó los límites de la gestión encomendada, siendo dichos que para la Sala ofrecen poder de convicción, en cuanto que fueron coincidentes en afirmar la manera en que se desenvolvía la gestión de Salamanca Conde, los límites de la autorización con que contaba para el manejo de la cuenta corriente, así como del panorama general de las negociaciones desarrolladas por la empresa.
Y si bien las declarantes fueron tachadas, se advierte que, por el contrario, su relación laboral con la Cooperativa es la que les permitió dar precisa cuenta y con detalle de lo acontecido alrededor del asunto en cuestión. A su vez, su dicho encuentra respaldo en la comunicación remitida al Banco Davivienda el 23 de junio de 2023 dirigida a que a partir de la fecha… Leonardo Salamanca Conde ya no contaba con autorización para el manejo de la cuenta corriente, así como la denuncia penal formulada el… 3 de agosto de 2023 …, (…) en la que la representante legal de la empresa señaló como hechos que: … [“E] mpezamos a tener dudas frente al comportamiento del denunciado [Salamanca Conde], razón por la cual procedemos a efectuarle auditoría con respecto a las chequeras que le fueron entregadas, pues empezamos a temer por el indebido manejo que (…) pudiera dar el denunciado a los recursos de la Cooperativa y a los anticipos que se le concedieron para el suministro del café, razón por la cual fue requerido en varias ocasiones para que rindiera explicación de los movimientos, entregar [a] los respectivos documentos equivalentes, soportes, facturas de compra [,] etc.; sin obtener respuesta alguna por parte del denunciado.
(…) …Respecto de los cheques (…), no hay evidencias de a quienes fueron girados, ni su cuantía, es decir se encuentran desaparecidos, observándose una actuación desleal de parte de… LEONARDO SALAMANCA CONDE, ya que presuntamente dispuso de manera ilegal de los bienes de la cooperativa con consecuencia que pueden impactar negativamente el patrimonio [”.] Súmase a la anterior evidencia, el escrito de… 12 de septiembre de 2023 suscrito por… Leonardo Salamanca Conde en el que señaló que “A raíz de esa revisión y de los inconvenientes que se presentaron, salieron unas facturas pendientes con proveedores, por lo que resolvimos entregar cheques de Trilladora y de Coomersander… [C] abe aclarar que Trilladora de café Alfa y Omega SAS, es la única empresa responsable por el pago de las deudas pendientes con los proveedores abajo mencionados, a los cuales se les realizó entrega de cheques de la cooperativa Coomersander: (…) 2.
Al proveedor Jhon Hader Llanos Bermúdez …, quien trabaja con Cafeagrícola… se le hizo entrega de cuatro cheques, el primero número 68433 por $213.216.664, el segundo con número 684298 por $250.000.000, el tercero con número 684270 por $250.000.000, y el cuarto con número 684284 por $250.000.000… (…) Aclaro (…) que Coomersander no es responsable …” » (Se resaltó). 2.5.
Concluyendo el Tribunal, entonces, que « si bien… Leonardo Salamanca Conde sí estaba autorizado para librar cheques a nombre de Comersander, con cargo a la cuenta corriente [de tal cooperativa ejecutada,] aquella potestad no contemplaba la de respaldar las obligaciones que [él] adquiriera de manera personal o en nombre de la empresa Trilladora de café Alfa y Omega SAS que representaba », con más soporte si « según el “acta de compromiso y acuerdo de pago con garantía de tenencia” » de la que emanaron los cheques en disputa, el señor Salamanca Conde « “ actúa en este acto en nombre y representación propia y en su calidad de representante legal de la persona jurídica TRILLADORA [en cita] quien en adelante y para los efectos de este acuerdo de pago se denominará EL DEUDOR ” » (Remarcado de la Sala). 2.6.
Infiriendo también (el ad quem ) que: «(…)[E] s asunto indiscutido que Salamanca Conde no actuó en representación de la Cooperativa, así como tampoco que hubo apariencia de ser su mandatario, pues las precisas previsiones del contrato descartan tal situación, ya que recuérdese que “la máxima error communis facit ius requiere indispensablemente y con exigente calificación probatoria, que se demuestre la existencia de un error común o colectivo, que sea excusable e invencible y limpio de toda culpa y en el cual se haya incurrido con perfecta buena fe” [(CSJ SC, 8 jun. 2009, rad. 2009-00905-00).] (…) Y es que, se insiste, el negocio jurídico subyacente se celebró entre Leonardo Salamanca Conde, como deudor, en nombre propio y como representante legal de la persona jurídica Trilladora de Café Alfa y Omega SAS y John Jader Llanos Bermúdez y Daniela Carolina Arana García, como acreedores, en su calidad de afiliados a la empresa precooperativa comercialización de café y otros productos agrícolas (Café Agrícola), pese a lo cual, como respaldo se libraron cheques que el señor Salamanca Conde suscribió con el sello de la Cooperativa, sin que el acreedor adoptara medida alguna por verificar la razón de tal situación, es decir, que faltó a su deber de cuidado, pues no se percató de averiguar el motivo por el cual se le estaba pagando con títulos valores de un tercero al contrato celebrado, postura que pasó de tono al recibir en garantía un vehículo que tampoco era propiedad del deudor, según lo relató en la demanda… » (Acentuado impropio). 3.
Así, el fallo acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que se comparta, lo que descarta « vía de hecho» y los defectos atribuidos, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el Tribunal, bajo respetable apreciación normativa y de pruebas, dispuso cesar la ejecución por él instaurada contra Coomersander, al hallar que tal cooperativa no se obligó al tenor del « negocio jurídico que dio origen » a los cheques objeto de recaudo judicial, además de que esos títulos fueron suscritos por un tercero sin su « autorización », mismo que asumió la « deuda » en « nombre propio y como representante legal » de otra persona jurídica.
Por tanto, el pronunciamiento en cita no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) ello desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.
Lo consignado, sin más, conlleva a resolver negativamente la salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio ágil y eficaz y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5